REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005722

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado JOSÉ ALEJANDRO OCHOA NAVAS, C.I.V-Nº 17.834.349, en fecha 23 de Noviembre del 2006, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Marzo del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03, le negó por improcedente La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Establecimiento Abierto, solicitada por el Penado, por cuanto no están llenos los extremos exigidos.

En fecha 28 de Octubre del 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, le negó por improcedente La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, al penado arriba identificado.

En fecha 05 de Agosto del 2010, este Tribunal concedió el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, solicitada por el penado antes identificado, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta.

En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución Nº 03, declaro con lugar la solicitud de Confinamiento, y acuerda el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena principal, que le queda por cumplir equivalente a dos (02) meses y diecinueve (19) días, al penado de marras, en la Gracia de Confinamiento, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada en el Barrio Estrella del Sur en la calle 195 con avenida 49f-1, vivienda 49f-1-63, del Estado Zulia, así mismo se le impuso como parte de la pena de Confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena de principal que le queda por cumplir, que equivale a dos (02) meses y cuarenta y seis (46) días, por un lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 14 de Febrero del año 2011.

MOTIVA

El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Del análisis de este asunto se verifica que, según el Autos Nº 145-2011, de fecha 10 de Octubre del 2011, Folio Nº 59 y 60, Pieza Nº 02, emitido por la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, que el Penado identificado finalizo el cumplimiento de las presentaciones, siendo su ultima el 19 de Febrero del 2011, en forma Favorable, y en consecuencia se Declara, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo arriba citado. Y Así se Decide.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.




DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho, anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OCHOA NAVAS, C.I.V-Nº 17.834.349, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.

Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Ciudadano, Remitir copia certificada de la presente decisión a todas las partes. Se ordena el Archivo de las Actuaciones.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Archívese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA