REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-010658

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO (511 C.O.P.P.)

Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, pasaporte de la Republica de Colombia Nº CC-3.438.979, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 6 de octubre de 2010, le fue Concedido el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual refiere que el mismo se encuentra FUGADO.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:
• Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Arizo” en Maracay, Estado Aragua
• Cumplir con la medida de pre-libertad, esto es cumplir con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, así como con el Horario.
• No Salir del País.
• No consumir sustancias Estupefacientes ni bebidas Alcohólicas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Realizar una labor social con el Consejo Comunal cercano a su domicilio, para lo cual deberá presentar la Constancia al delegado de Pruebas.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.

En razón de la comunicación interpuesta por el Delegado de Pruebas, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, pasaporte de la Republica de Colombia Nº CC-3.438.979, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, pasaporte de la Republica de Colombia Nº CC-3.438.979, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Orden de Capturas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Fuerzas Armadas Policiales anexo a Boleta de Encarcelación y una vez aprehendido ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); Ofíciese y Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana); al Centro de Residencia Supervisada Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, Maracay, Edo Aragua y Defensa; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


LUIS MARTINEZ LA SECRETARIA