REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-000413
CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto en relación a ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.110, quien opta a la Gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el referido penado fue Condenado a cumplir la Pena de, Cinco (5) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Trasporte Público en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 06 de Diciembre de 2011, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.

Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.

Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Buena Vista, Vía Marilonza, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, donde señala que el penado va a residir en la Residencia de la ciudadana Sara Rafaela Yépez

Cursa oficio Nº 1379-11 de Fecha 17 de Noviembre del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Edo. Lara, en la cual se deja CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado

En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No es Reincidente
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia

Razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte; Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a ISMEL EDWIN RIERA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.189.110, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS hasta el día 16 de Septiembre de 2013, a las 04 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Caserío Buena Vista, Vía Marilonza, Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2

ABG. LUIS A. MARTINEZ


LA SECRETARIA