REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001833

Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, según decisión publicada en fecha 15/09/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 31 de mayo de 2011, que el penado de autos para esa fecha con redención tenía la pena cumplida de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días; que su pena se extingue el 06/09/2012; que a partir del 06/09/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituida (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, corre inserto a los folios del 210 al 215 de la segunda pieza del presente asunto Informe de Progresividad Postulación Para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, realizado en fecha 14/11/2011, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” Barquisimeto Estado Lara, y suscrito por las delegados de prueba Abg. Yosuart Peréz y Psicóloga Gloria Villegas, entre otros; donde dejan constancia de la siguiente Conclusión: “De acuerdo a la adaptabilidad y evolución del residente ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, se emite pronóstico FAVORABLE, de acuerdo a la progresividad observada en el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada “Régimen Abierto”, en fecha 01/06/2011 y se propone para la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL.
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Deberá consignar Oferta Laboral en la Ciudad de Caracas, constancia residencial y apoyo familiar con sus respectivas cédulas de Identidad y participar de cualquier cambio a su Delegado de Prueba. 3.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como bares, discotecas, ferias, entre otros. 4.- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba considere pertinente. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Deberá consignar Oferta Laboral en la Ciudad de Caracas, constancia residencial y apoyo familiar con sus respectivas cédulas de Identidad y participar de cualquier cambio a su Delegado de Prueba. 3.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como bares, discotecas, ferias, entre otros. 4.- Cualquier otra que el juez y su delegado de prueba considere pertinente. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.