REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002208

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa: El Penado MIGUEL JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.479, según sentencia dictada en fecha 06/06/2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado por el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 05 de Diciembre 2011, que el penado de autos para esa fecha, con redención, llevaba detenido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; pena corporal que extingue el día 15/06/2015, que a partir del 15/06/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“ (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”




Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 225 de la primera pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 21, folios del 72 al 76 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora de Clasificación y Atención Integral. Corre inserto al presente asunto del folio 25 al 28 de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmula Alternativa a la Privación de Libertad Nº 714/11, fecha de informe 23/11/2011, evaluado en fecha 20/10/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…) el penado cuenta con las condiciones para optar a la Fórmula Alternativa, ya que muestra disposición al cambio, reconoce su adicción y está dispuesto aceptar ayuda para abandonarlo, muestra sentido de pertenencia hacia su grupo familiar secundario, no evidencia indicadores de peligrosidad relevante. Se emite un pronóstico FAVORABLE. ” Consta al folio 29 de la segunda pieza del asunto, oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Nery Ramón José Peréz, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.794.696, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Los Gritos del Silencio 07. R.L. con domicilio en la Carrera 1 con Calle 3, Sector el Espejismo Comunidad 19 de abril casa Nº 19 el Tostao parroquia Juan de Villegas. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, MIGUEL JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.479, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir atención Terapéutica a fin de evitar el consumo de alcohol. 3.- Debe acudir a reuniones de alcohólicos anónimos. 4.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en esta área. 5- Se debe orientar al entorno familiar y al grupo de apoyo religioso a fin de que brinden adecuada contención. 6.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupo de pares. 7.- Debe realizar labor comunitaria. 8.-. No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado MIGUEL JOSÉ PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.196.479, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir atención Terapéutica a fin de evitar el consumo de alcohol. 3.- Debe acudir a reuniones de alcohólicos anónimos. 4.- Debe mantenerse laboralmente activo y ser supervisado en esta área. 5- Debe orientar al entorno familiar y al grupo de apoyo religioso a fin de que brinden adecuada contención. 6.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupo de pares. 7.- Debe realizar labor comunitaria. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros.9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.