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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 20  de  diciembre de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003802
 
 
 Recibida la presente causa seguida al penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523,  visto los anexos desde el  folio  257 al 259 de la tercera pieza del presente asunto,  consta ACTA  Nº 14 de fecha 02/12/2011, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena Por Trabajo del Centro Penitenciario de los Llanos; donde  se dejó constancia de la realización de la Redención;  CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 30/11/2011 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 30/11/2011.  Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
 El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio,  establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",  y el  artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal,  prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
 Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 30/11/2011,  que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANO, desde  el 14/06/2011  hasta el 30/11/2011, con un horario de 07:30 am a 11:30 am, y 01:30 pm a 05:30 pm;   los días,  Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado;  lo cual equivale a CINCO (05) MESES Y DIECISEIS  (16) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó constancia de conducta de fecha 30/11/2011. Siendo procedente la  REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se  le REDIME como TIEMPO TOTAL  de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, a la pena impuesta.  En el acta Nº 14 se deja constancia que el tiempo de trabajo es desde 14/06/2010, siendo lo correcto desde el 14/06/2011, por cuanto en fecha 29/06/2011, se le redimió hasta el 13/06/2011, por trabajo realizado como Artesano en el Centro Penitenciario de los Llanos; en consecuencia se le redime en este acto el tiempo laborado a partir del 14/06/2011. ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado OMAR DAVID MARTÍNEZ VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.523, y se le computa  como cumplimiento de pena el lapso de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS.  Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa,  al Ministerio Público, a la Defensa  y  al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 
 RCV.-
 
 
 
 
 
 
 
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