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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL  PRIMERO DE EJECUCION
 
 Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011
 Años: 201° y  152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000260
 
 Visto el oficio Nº 6457, de fecha 04 de noviembre del 2011, contentivo del  informe de finalización Nº 1859, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Celia Camero C. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
 El Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 24/11/2004 publicó la sentencia mediante la cual impuso al penado PEDRO RAMON RIVERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.485, la pena de DOS (02) AÑOS  DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del  delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En fecha 03/06/2005, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena.  En fecha 31 de julio del 2008, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO.
 Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 1859,  según oficio Nº 6457, de fecha 04/11/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. Celia Camero C, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la  vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla,  atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
 DISPOSITIVA
 Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano PEDRO RAMON RIVERO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.485, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
 LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
 
 ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
 LA SECRETARIA,
 RCV.
 
 
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