REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007282
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa: El Penado JOSE ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.199, según sentencia publicada en fecha 22/02/2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de el delito, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 15 de Diciembre 2010, que el penado de autos para esa fecha, con redención, llevaba detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN; pena corporal que extingue el día 01/11/2014; que a partir del 01/03/2011, opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida un tercio de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“(…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 196 de la segunda pieza del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales de fecha 19/01/2011, suscrita por el Jefe de la referida División de Antecedentes Penales, ciudadano José Rafael Páez Graffe, mediante la que deja constancia que el penado tiene antecedentes por la presente causa. Cursa al folio 216 Informe de fecha 17/10/2011, donde dejan constancia de la CLASIFICACIÓN MINIMA. Corre inserto al presente asunto del folio 216 al 218 de la segunda pieza, el Informe de fecha, 17/10/2011, evaluado en fecha 17/10/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “Se considera que para el momento actual reúne las condiciones mínimas para acceder a un beneficio, pues ha avanzado en internalidad, acatamiento de normas y muestra un proyecto de vida realizable.” Consta al folio 125 de la segunda pieza del presente asunto, Oferta Laboral emitida por el ciudadano Isidro Antonio Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.677, en su condición de Maestro en construcción, Teléfonos: 0426-150.16.03 y por los testigos Carlos Ojeda titular de la Cedula de Identidad Nº 17.306.043, Génesis Ojeda titular de la Cedula de Identidad Nº 25.474.152, residenciados en Veragacha Caserío Guacabrá, Barquisimeto, Estado Lara. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, JOSE ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.199, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener seguimiento psicológico post-reclusión. 3.-Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de prueba. 4.- Debe dedicarse a la actividad laboral de su preferencia y mantenerse activo laboralmente. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 6.- Debe recibir orientación en área de prevención del delito a fin de evitar reincidencia. 7.- No debe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, ACUERDA al penado JOSE ANTONIO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.854.199, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe tener seguimiento psicológico post-reclusión. 3.-Debe tener máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de prueba. 4.- Debe dedicarse a la actividad laboral de su preferencia y mantenerse activo laboralmente. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 6.- Debe recibir orientación en área de prevención del delito a fin de evitar reincidencia. 7.- No debe consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. 8.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 9.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.- Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.
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