REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006338
Revisada la presente causa, se verifica que el penado ANTHONY JONNAEL DURAN ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.699, según cómputo de pena actualizado por redención en fecha 17/10/2011, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; que a partir del 08/09/2011 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, se aprecia lo previsto en el artículo 500 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como es: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.”; así como las circunstancias previstas en los numerales del 1º al 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, anexo al folio 142 de la segunda pieza del presente asunto consta oficio suscrito por Jefe de División de Antecedentes Penales Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que el penado de autos presenta antecedentes por la presente causa; lo que evidencia que el penado no ha tenido condenas previas a la presente causa. De la revisión del Sistema Juris 2000 no presenta otras causas posteriores a esta, por ante esta Jurisdicción. Corre inserto al folio 171 al 173 de la segunda pieza del presente asunto, Informe de fecha 28/10/2011 donde dejan constancia del grado de Clasificación Mínima. Corre inserto del folio 153 al 156 de la segunda pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad de fecha 01/12/2011, evaluado en fecha 03/11/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “Los integrantes del equipo técnico se pronuncian en relación al pronóstico de conducta del optante, Sr. Duran Roa, de manera FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada (…) por considerar que presenta los criterios que se citan a continuación: Evidencia haber desarrollado la capacidad de reflexión y autocrítica necesaria sobre su participación en el hecho delictivo, habiendo adquirido un aprendizaje de la experiencia. Exhibe haber solventado las deficiencias individuales que determinaron que se involucrase en el hecho delictivo, habiéndose concientizado sobre estas, así como sobre las consecuencias que derivarían de la comisión de acciones ilícitas. Cuenta con apoyo familiar quien refleja seria adecuado a las exigencias del caso y quien se encuentra comprometido con el proceso de reincersión social del sujeto. ”. Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y cumple con los requisitos exigidos y previstos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena e imponerle las condiciones siguientes: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia. 3.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social del penado. 4.- No debe poseer, ni portar armas de ninguna índole 5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares donde las expendan. 6.- Debe evitar el contacto de personas de conducta dudosa.- 7.- Debe participarnos dos veces al año, en actividades en la oficina regional de prevención del delito, con la finalidad de reforzar los factores de protección (presentar constancia). 8.- Debe realizar servicio comunitario en institución pública cercana a su domicilio. 9.- No debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ANTHONY JONNAEL DURAN ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.058.699,hasta la fecha de cumplimiento de la pena y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe dedicarse de manera estable a la actividad laboral de su preferencia. 3.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reincersión social del penado. 4.- No debe poseer, ni portar armas de ninguna índole 5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como frecuentar lugares donde las expendan. 6.- Debe evitar el contacto de personas de conducta dudosa.- 7.- Debe participarnos dos veces al año, en actividades en la oficina regional de prevención del delito, con la finalidad de reforzar los factores de protección (presentar constancia). 8.- Debe realizar servicio comunitario en institución pública cercana a su domicilio. 9.- No debe acudir a sitios públicos, tales como Discotecas, Bares, Ferias. Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro Penitenciario del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-