REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000055
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000761
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado EDUARDO JOSÉ CEDEÑO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, según decisión publicada en fecha 11/04/2005 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 13 de mayo de 2011, que el penado de autos para esa fecha con redención tenía la pena cumplida de nueve (9) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas; que su pena se extingue el 16/09/2016; y que a partir del 16/09/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, que es el que más le favorece, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, corre inserto a los folios del 179 al 181 Informe Conductual Para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, realizado en fecha 21/09/2011, remitido por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” Caracas, y suscrito por las delegados de prueba Psicólogo Claudia Bernal y Lic. Zuleima Belisario, entre otros; donde dejan constancia de la siguiente Conclusión: “(…) considera al residente CEDEÑO VALERA EDUARDO JOSÉ “FAVORABLE” para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, debido a que en fecha 16/09/2011 cumplió las 2/3 partes de la pena, tal cual como lo establece la ley, y adicional a ello cuenta con: -Recursos internos y externos que facilitan su ajuste a una medida de menos supervisión. – Apoyo familiar, dispuesto a colaborar en el proceso de reincersión social del penado. –Estabilidad Laboral, que le mantiene ajustado a la norma. – Capacidad de Reflexión y autocrítica sobre el delito cometido. – Disposición al cambio y baja posibilidad de reincidencia.” En base a ello lo postulan para una la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente EDUARDO JOSÉ CEDEÑO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo cada tres (03) meses. 4.- No debe ingerir bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No debe portar ningún tipo de Armas. 6.- No debe ingresar a establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Debe participar en actividades y talleres para la prevención del delito. 8.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como bares, discotecas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente EDUARDO JOSÉ CEDEÑO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.173, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba. 3.- Debe mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo cada tres (03) meses. 4.- No debe ingerir bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No debe portar ningún tipo de Armas. 6.- No debe ingresar a establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Debe participar en actividades y talleres para la prevención del delito. 8.- No debe frecuentar sitios públicos, tales como bares, discotecas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri.” A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.