REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Diciembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-015241

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.832, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.832,
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, solo por este acto.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado ALBA ROSA MENDOZA.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 09 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, es todo.

DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga la pena y se aplique lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º por cuanto no tiene antecedentes penales, solicito las rebajas de ley, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, TORIBIO PEREZ PEREZ, FRANK HERNANDEZ RIOS, ALEXIS SANCHEZ SANCHEZ Y SILVA PEÑA. 2.- Testimonio del Experto agente FERNAD MAZON. 3.- TESTIMONIO de los ciudadanos: JOSE OCTAVIO FREITEZ SILVA Y FRANCISCO JAVIER PEREZ LAMEDA. 4.- Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-127-UBIC-1132-10. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.


DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que hiciere en este acto el acusado EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.011, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION y en virtud de que el acusado de marras no tiene conducta predelictual, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado EDDIE JOSE ESCALONA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.011 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)