REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Diciembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-008700

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. REINA VIDOZA, sólo por este acto.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado ERIKA TOUSSAINT.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el JOSE ANGEL PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.622

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este acto subsano la acusación fiscal quedando el tipo penal de la siguiente forma ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, ratifico los medios probatorios por ser lícitos, legales necesarios y pertinentes, solicito la apertura a juicio, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO.
No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente así mismo se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, WUIFRED RAFAEL YEPEZ REYES, JUAN ANTONIO COLINA SILVA, JEAN CARLOS ESCALONA VISAUL OJEDA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Experto JECSEL TERSEK Y JESNEIDER PUERTA. 3.- declaracion de los testigos: PERNIA JOSE ANGEL, GUSTAVO ANTONIO IZARSA NIETO, MENDOZA SEGUERI ROMULO DOMINGO, JOSE DANIEL PERNIA. 4.- Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2009, INSPECCION OCULAR, de fecha 06 de noviembre de 2009, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-DC-AEV-062-10-05, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1006-09. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos que realizare el acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de prisión, siendo su sumatoria VEINTISEIS (26) AÑOS, y su término medio TRECE (13) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 DEL COPP, se lleva al mínimo de la pena quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, en CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado HARRISON ALEXANDER GOMEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.801 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, vigente para cuando ocurrieron los hechos, la cual cumplirá en el Internado Judicial de SAN FELIPE YARACUY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la causa, formar cuaderno separado y la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley en virtud de la admisión de los hechos de Harrison Gomez.
Regístrese, Cúmplase Y Publíquese.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)