| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 Barquisimeto, 02 de Diciembre  del 2011
 Años 201° y 152°
 
 ASUNTO  KP01-P- 2007-010415
 
 “PRESCRIPCIÓN”
 
 Corresponde a este, Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Lara,  pasar a pronunciarse, en cuanto a la prescripción del presente asunto en contra del acusado TOBIAS VICENTE BORJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.022 y se observa lo siguiente: En el presente Asunto el hecho Punible se cometió en fecha 04 de Noviembre de 2005, presentando Acusación el Ministerio Publico en fecha 24 de Octubre de 2007, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el ordinal 2º del articulo 420 en concordancia con los artículos 414 del Código Penal,  dándose el caso que dicho delito establece una pena de presidio de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS, y cuya sumatoria es de NUEVE (09) AÑOS de presidio y su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES y 415 del Código Penal, dándose el caso que dicho delito establece una pena prisión de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS, y cuya sumatoria es de CINCO (05) AÑOS de prisión y su termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, Y LA SUMA DE AMBOS DELITOS ES DE CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES  y de conformidad a lo establecido en el articulo 108 del Código Penal Ordinal 4to., dicha pena prescribe por el lapso de cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años, observándose que desde que ocurrió el hecho punible a operado el tiempo necesario para que opere la prescripción,  es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO EN  NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos PRIMERO: Se DECRETA LA PRESCRIPCION de la acción  Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 48 Ordinal  8vo., del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previsto y sancionado en el articulo 318 Ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de toda Medida de Coerción Personal que pesaba sobe el ciudadano TOBIAS VICENTE BORJAS PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.022.
 Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
 
 JUEZ SEXTO DE JUICIO
 
 ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
 
 SECRETARIO (A)
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |