REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-02985
Revisada la presente causa vista la excusa e incomparecencia de los candidatos a jueces escabinos, en más de dos oportunidades, este tribunal observa:
Que se ha verificado la incomparecencia de los seleccionados a escabinos y escabinas en más de dos convocatorias, supuesto procesal a que se contra el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha ocasionado una dilación procesal en la presente causa que se trata de una persona privada de libertad, siendo un derecho inmanente al acusado elegir el Tribunal por el que será juzgado, se ha de atender a la solicitud realizada, y no retardar mas la realización del presente juicio debido a la reiterada inasistencia de los escabinos, ya que contraría la garantía de celeridad procesal, e infringe entonces el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, verificado que efectivamente en el presente caso se ha convocado en mas de dos oportunidades para la audiencia de juicio sin que haya podido realizarse por falta de los escabinos, se verifica que estamos dentro del supuesto previsto en la Sentencia No 3744 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), criterio que ha sido ratificado en sentencia 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luís Arias”), donde se establece que es una dilación indebida que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos; estando dentro de los supuesto previstos en las sentencias arriba citadas, que es vinculante, y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; concluye esta juzgadora que lo procedente es prescindir de los jueces escabinos, asumir el poder jurisdiccional y constituir el Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 26 y 49 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de realizar el juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela y tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a la Sentencia Nº 3744 de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa, al efecto, se ASUME EL PODER JURISDICCIONAL y se CONSTITUYE EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena fijar juicio a través de la Agenda Única. Líbrese oficio a Participación Ciudadana.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ