REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002354

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho Abogad@s MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, defensora del ciudadano YEFERSON ALIRIO ALVAREZ GOYO, ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora de los ciudadanos LUIS ANGELO PEROZO GIL Y DARWIN YANEZ Y FRANLUIS LINARES Y RUBEN DARIO DORANTE, defensor del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOSQUERA, quienes solicitan la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Menos Gravosa, visto en el caso del ciudadano Yeferson Alvarez Goyo, el estado de Salud del mismo y en virtud de las circunstancias del Caso y de que este Juicio se ha interrumpido en dos oportunidades sin culpa de los mismos, en el caso de los demás Acusados, y se les otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva.
Este Juzgado a los fines de decidir observa:

A los Acusados de autos, en fecha 20 de Abril de 2010, el Juzgado de Control Nº 5, les impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por encontrarse llenos los extremos para dictar la misma, el cual vienen cumpliendo hasta el presente en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 06 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde se Admitió la Acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los Artículos 6; numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Vigente.
El Asunto se recibe en este Tribunal de Juicio Nº 4 en fecha 30 de Julio de 2010, quien ordena fijar el acto de la Selección de Escabinos, hasta el día 23 de Septiembre de 2010, que el Tribunal se Constituye de Forma Unipersonal en virtud de la incomparecencia de los Escabinos seleccionados, y se fijó el Juicio Oral para el día 11 de Octubre de 2010, siendo diferida por no haber trasladado al Acusado Yeferson Alvarez, para el día 29-11-2011, siendo deferida nuevamente en virtud de que el tribunal tenía tres Juicios continuados, fijándose para el 06-12-2011, ese día se comenzó el Juicio hasta el día 25 de Enero de 2011, que el mismo se interrumpe en virtud de que los Acusados Luis Perozo, Darwin Yanez y José Mosquera no fueron trasladados en tres oportunidades a las Audiencia de Juicio desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde se encontraban internos, fijándose nuevamente para el día 26 de Enero de 2011, que tampoco fueron trasladados desde ese Centro de Reclusión. El Juicio comenzó nuevamente el día 19 de Septiembre de 2011, siendo que los Acusados que se encontraban en el Centro Penitenciario de Los Llanos, fueron trasladados al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental de Uribana por Orden de este Tribunal y fueron ingresados el día 17 de Octubre de 2011, a los fines de garantizar las resultas del Juicio, el mismo se desarrollo sin contratiempos hasta el día 22 de Noviembre de 2011 que no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario por haber empezado una Huelga Judicial por parte de los “PRANES” de Uribana, siendo diferida para el 23 del mismo mes a los fines de Agotar el día Undécimo, y siendo que ya no habían más pruebas documentales que incorporar se INTERRUMPE EL JUCIO nuevamente.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:
“ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

A la vez que señala en el artículo 247 del mismo Código lo siguiente:
“ART. 247.—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, al Analizar la presente Causa este Tribunal evidencia que efectivamente el Juicio se ha prolongado por causas no imputables a los Acusados, siendo interrumpido en dos oportunidades, por cuanto no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Los Llanos y luego por la Huelga iniciada en Uribana por parte de los llamados “PRANES” y siendo que el Objeto de las Medidas de Coerción Penal, su finalidad es garantizar las Resultas del Juicio y en virtud de las circunstancia que han rodeado la culminación de este Juicio no puedes ser imputada a los Acusados considera este Juzgador que las Resultas del Proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia cree Prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YEFERSON ALIRIO ALVAREZ GOYO, DARWIN YANEZ Y JOSÉ ALBERTO MOSQUERA, e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO bajo la Vigilancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.-
En cuanto al ciudadano LUIS ANGELO PEROZO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, este Tribunal Observa a través del Sistema Iuris 2000 que el mismo se le lleva otro Asunto signado con el Nº KP01-P-2010-014253, por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, donde le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por un Delito de Homicidio, considerando; quien aquí Juzga, que sería de imposible cumplimiento la imposición de una Medida Cautelar, por lo que debe ser negada la solicitud de la misma, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acuerda REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los ciudadanos YEFERSON ALIRIO ALVAREZ GOYO, DARWIN ANTONIO YANEZ YANEZ Y JOSÉ ALBERTO MOSQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.460.808, 23.566.508 y 22.196.370, respectivamente, e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinal 1º, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SUS PROPIOS DOMICILIOS, bajo la Vigilancia del Cuerpo de Policía del Estado Lara. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora de los ciudadanos LUIS ANGELO PEROZO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.471.366, en virtud de ser de imposible cumplimiento la imposición de una Medida Cautelar, en virtud de que este Tribunal Observa a través del Sistema Iuris 2000 que el mismo se le lleva otro Asunto signado con el Nº KP01-P-2010-014253, por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, donde le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por un Delito de Homicidio. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria