REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013837
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011 por el Abogado ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su carácter de Defensora de los Acusados ANGEL JOSE GARABAN FANEITE y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

A los Acusados de autos en fecha 10-08 2011 el Juzgado de Control Nº 7 le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento Abreviado por imputarle la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AOTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 218 y 286 del Código Penal y adicionalmente para Jesús Eduardo Mavare el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277del Código Penal.-

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Aunado a lo anteriormente expuesto considera el tribunal que los delitos por los cuales están siendo acusados los referidos ciudadanos la pena no sobrepasa los Diez Años en su límite máximo, por lo que no se presume el peligro de Fuga.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 10-08-2011, y en su lugar les impone una Medida Cautelar menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3ª como lo es la Presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos ANGEL JOSE GARABAN FANEITE y JESUS EDUARDO MAVARE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15916203 y 19640529, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el referido artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por la la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.
Regístres, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana y al Centro Penitenciario de los Llanos.



El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria