REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000043
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2010-016138

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el Abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Primero Penal Ordinario, en su carácter de Defensor del Acusado NAIFER JAVIER QUEVEDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.712, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, asimismo visto el reconocimiento médico practicado al mismo el cual es consignado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 07 de Enero de 2011 el Juzgado 9no de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusado por el mismo delito, y en fecha 10 de Marzo de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo. Asimismo al referido ciudadano se le sigue Asunto signado con el Nº KP01-P-2010-016138, por el delito de Detentación Ilícita de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual se Acumuló el día de hoy a la presente causa.-

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano solo presenta estas dos causas, pues le aparecen varios Asuntos ante la Sección Penal Adolescentes, los cuales ya han sido terminados, aunado a la situación de salud del mismo determinada por el Informe Médico Forense practicado al mismo y a otras circunstancia que este Tribunal no podría analizar, pues podría emitir alguna opinión, no pudiendo hacerlo, considera que la cantidad de sustancia incautada es mínima y podría muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano NAIFER JAVIER QUEVEDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.712, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, la realización de la Resolución Quirúrgica y la Asistencia al Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-




DISPOSITIVA

Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano NAIFER JAVIER QUEVEDO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.712, contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la realización de la Resolución Quirúrgica y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4



Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria