REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-013772
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO
DEFENSA PUBLICA ABG. YESENIA HERRERA
FISCALIA 10º ABG. WILLIAN BRACAMONTE, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 10
DELITO: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.-DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER, C. I N° V- 21.459.986, de 24 años de edad, hijo de Maria Silverio Ferrer y Samuel Antonio pacheco, nació: 04-03-87, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el roble calle 11 sector 8, casa s/n de color rosada, a una cuadra de la iglesia Pentecostal, teléfono: 0426-7547306.
2.- JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, C. I N° V- 22.270.582, de 21 años de edad, hijo de Ilda Rosa Amaro y Jesús ramos, nació: 22-02-90, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en los robles via Duaca, sector 2, casa 35, a una cuadra de la iglesia Jerusalen, teléfono: 0416-1057774.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER Y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre del 2010, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, los ciudadanos KARRY ANDERA ALVAREZ Y ANGEL DE JESUS COLINA, se encontraban dentro de las instalaciones del parque creacional el Este, ubicado por la avenida libertador con Argimiro Bracamonte de esta Ciudad, cuando avistaron a dos sujetos que los miraban mucho, los cuales para el momento vestían uno camisa marrón, y blue jeans, y el otro camisa azul, pantalón blue Jean y gorra azul, quienes de manera rápida se acercaron hasta donde estos estaban, y les dijeron que era un atraco, que no les miraran las caras y les entregaran los teléfonos que portaban, y uno de ellos reviso la cartera de la ciudadana KARRY ANDERA ALVAREZ, momento en el que les manifestaron igualmente de manera amenazante que se quedaran quietos y no dijeran nada, porque sino les iban a dar un tiro, procediendo los sujetos a retirarse del lugar con os teléfonos pertenecientes a las victimas, quienes al notar la presencia policial que en las afueras del parque se desplazaban, específicamente los funcionarios AGENTE ARRIETA CARLOS Y HERNANDEZ FREITEZ ANGEL, adscritos al instituto de policía municipal, les informaron lo sucedido , señalándoles que los sujetos que momentos antes los despojaron de sus teléfonos celulares se dirigían por la avenida libertador, razón por la que los funcionarios se acercaron hasta la parada del transporte publico ubicada en la vía, donde al practicar inspección de personas a los sujetos descritos por las victimas, le fue encontrado en el bolsillo delantero a JESUS RAFAEL RAMOS, quien vestía chemise azul, pantalón blue Jean y gorra azul, le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE MODELO I9, con su respectiva batería y forro de color blanco presentándose al sitio las victimas del presente caso quienes reconocieron sus teléfonos celulares como de su propiedad asi como a los sujetos como los mismos que momentos antes los despojaron bajo amenaza de muerte de los mismos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Seguidamente se declara abierto el debate y El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 256 del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene a los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER , “no voy a declarar, es todo”. Y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa pública y expone: “ solicito al tribunal se realice el cambio de calificación jurídica, por cuanto de las actas se evidencia que no corresponde al delito de robo impropio sino al robo genérico, es por lo que solicito el referido cambio, así mismo niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo”.OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, HACIENDO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER: “admito los hechos por los cuales se me acusa” y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO: “admito los hechos por los cuales se me acusa”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los funcio0narios actuantes AGENTE ARRIETA CARLOS Y HERNANDEZ FREITEZ ANGEL.
2. Testimonio del experto JHONNY BARRIOS.
3. Testimonio de la ciudadana KARRY ANDERA ALVAREZ.
4. Testimonio del ciudadano ANGEL DE JESUS COLINA.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1021-10, suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2010, por el Experto Jhonny Barrios.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO GENERICO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, tiene una pena de 6 a 12 años cuyo término medio es de 9 años, y al por aplicarle el Art. 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por ser menor de 21 años JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO y no tener antecedentes penales DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER, se les rebaja hasta el término mínimo de 6 años y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, HACIENDO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados DEIVIS ENRIQUE PACHECO FERRER y JESÚS RAFAEL RAMOS AMARO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 21.459.986 y 22.270.582, respectivamente, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida Impuesta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
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