REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2010-011819

Vista las solicitudes de Revisión de la Medida Privativa de Libertad presentada en fechas 26-09-2011, 04-10-2011 y 05-12-2011 por la ABOGADA MARIA FÁTIMA CREMI, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS titular de la cedula de identidad V-12.240.201, en virtud de las condiciones Físicas de Salud de su defendida por padecer desde hace unos cuantos meses para acá de una series de deficiencias físicas, producto de un tumor en el lado derecho de su cara y de la descompensación física que ha sufrido en estos últimos meses.
Este Tribunal, a los fines de decidir Observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En este Sentido al analizar los Delitos por los cuales está siendo acusado la referida ciudadana, que son: ASOCIACIÇON PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo, el delito de mayor entidad una pena en su límite máximo de Treinta (30) Años de Prisión, lo que configuraría, conforme a lo establecido en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251, el Peligro de Fuga, pues la Pena establecida en su límite máximo es superior a los diez años, y al existir un Hecho Punible como el de marras, que merece una Pena Privativa de la Libertad, refiriéndonos al delito de mayor entidad, que es de 25 a 30 Años, y que el Tribunal de Control de Guanare estableció que hay Fundados elementos de Convicción para estimar a la referida ciudadana como autora o partícipe en esos hechos punibles, más esta Presunción razonable del Peligro de Fuga, estima este Juzgador que no han Variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control de Guanare en fecha 02 de Febrero de 2010, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que debe mantenerse la misma y en consecuencia debe Negar la Solicitud de Revisión de dicha Medida de Coerción Penal y así se decide.-

Observa este Tribunal que al folio 08 de la Pieza Nº 30, un Acta emanada de la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público conjuntamente con el dr. José Motta Bravo, en su carácter de Médico Forense donde practicó evaluación Médica y reconocimiento médico legal conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Raiza Beatriz Ramos titular de la Cédula de Identidad Nº 12.240.201 donde el Médico Forense determina “Tumoración de Mejilla Derecha con Biopsia pendiente.”
Además, cursa al Folio 10 de la Pieza 30 copia de Informe Médico Suscrito por la Dra. María Auxiliadora Fréitez R. Médico Cirujano Plástico, quien valoró a dicha ciudadana en fecha 16 de Septiembre de 2011, y donde señala:
“Valoro paciente femenina de 35 qños de edad, quien es referida por presentar tumoración a nivel de región malar derecha que ha venido en aumento progresivo.
Al exámen físico: Se observa asimetría a nivel facial con aumento de volumen, calor y rubor en mejilla derecha, se palpa endurecimiento a nivel del arco.
En vista de los exámenes tomográficos, antecedentes y biopsia se plantea resolución quirúrgica para extirpar la lesión se solicitan exámenes preoperatorios para planificar acto quirúrgico.
Dx LOE en Mejilla derecha…”

Al folio 16 de la Pieza 30 cursa copia de un Informe de Biopsia, realizada por los Dres. ELVIS VALDERRAMA y ALBERTO ALVAREZ, practicada a la ciudadana RAIZA BEATRIZ RAMOS C.I.:V-12240201, donde se señala el el DIAGNOSTICO:
“LESIÓN SE SURCO NASOGENIANO DERECHO; biopsia con trucut;
-INFLAMACIÓN CRÓNICA GRANULOMATOSA CON REACCIÓN GIGANTOCELULAR TIPO CUERPO EXTRAÑO.
NOTA: los hallazgos histológicos son compatibles con proceso granulomatoso en respuesta a inyección de polímeros.”

Asimismo cursa al folio 25 de esta misma pieza nº 30, Reconocimiento Médico Forense, practicado por el Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, a la ciudadana RAMOS RAMOS RAIZA BEATRIZ C.I. 12240201, examinada el día 18-11-2011, determinando en su Conclusión:
“1.- LOE (tumor) en mejilla derecha, deformidad de rostro.
Recomendaciones: esta paciente amerita realizar intervención de carácter urgente, debido a que su lesión esta comprometiendo el espacio de su hemirostro derecho, además de la capacidad visual de ojo derecho y órganos que están adyacente en dicha zona, se indica tomar las medidas del caso, debido a que no conocemos la celularidad del tumor.”
En razón de esta situación, este Juzgador procedió a comunicarse vía teléfono celular con la Dra. María Auxiliadora Fréitez, quien es la Jefa del Departamento de Cirugía Plástica del Hospital central Antonio María Pineda, y quien valoró a la señalada ciudadana el 16 de Septiembre de 2011, en su consultorio particular, cuyo informe fue trascrito anteriormente, manifestando la misma que “a la referida ciudadana se le practicó la Biopsia donde se determina que el tumor se debe a la Inyección de Polímeros, que a ella se le pondría caliente la zona, con rubor, pero la cirugía no es tan urgente, que podría enviársela al Hospital Central del 27 al 31 de Diciembre, que ella está de guardia, a fin de ella volverla a valorar y determinar la posible fecha de la Resolución Quirúrgica.
En este Sentido, si bien es cierto que la referida ciudadana de acuerdo a la serie de Reconocimientos Médicos presenta Un Tumor al nivel de la Mejilla Derecha, el mismo se debe a la Inyección de Polímeros, enfermedad ésta, que si bien es cierto afectan la salud del paciente, las misma pueden ser extirpada con la Resolución Quirúrgica, por lo que a los fines de Garantizar el derecho a la Salud de la referida ciudadana, previsto en el artículo 83 Constitucional, debe ordenar este Tribunal, el Traslado de forma obligatoria y Urgente, con la seguridad del caso, para el día Miércoles 28 de Diciembre de 2011, al Hospital Central Antonio María Pineda; departamento de Cirugía Plástica, a la consulta de urgencia con la Dra. María Auxiliadora Fréitez; jefa de dicho departamento, a los fines de su valoración y se pueda establecer una fecha de la Resolución Quirúrgica, debiendo la referida profesional de la Medicina, remitir dicho informe a este Tribunal a los fines de tomar las medidas correspondientes al traslado de la misma a fin de que se realice dicha Resolución Quirúrgica. Además y SE AUTORIZA el traslado a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD realizada por ABOGADA MARIA FÁTIMA CREMI, a favor de su defendida RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS titular de la cedula de identidad V-12.240.201, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de Garantizar el DERECHO A LA SALUD de la ciudadana RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS titular de la cedula de identidad V-12.240.201, SE ORDENA EL TRASLADO DE FORMA OBLIGATORIA Y URGENTE, CON LA SEGURIDAD DEL CASO, para el día Miércoles 28 de Diciembre de 2011, al Hospital Central Antonio María Pineda, Departamento De Cirugía Plástica, a la consulta de urgencia con la Dra. María Auxiliadora Fréitez, jefa de dicho departamento, a los fines de su valoración y se pueda establecer una fecha de la Resolución Quirúrgica, debiendo la referida profesional de la Medicina, remitir dicho informe a este Tribunal a los fines de tomar las medidas correspondientes al traslado de la misma a fin de que se realice dicha Resolución Quirúrgica. Además SE AUTORIZA el traslado de dicha ciudadana a cualquier Centro Asistencial las veces que lo requiera, quedando facultado el Médico del Penal para ordenar el traslado cuando lo requiera. Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y Líbrese las Boletas de Traslado y los Oficios correspondientes.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA