REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001967

Visto lo solicitado por la defensora privada ABOG. LAURA ADAMS CAMACHO, en su condición de Defensora del ciudadano DENNYS EDUARDO SANCHEZ Y JORGE SANCHEZ, en escritos de fecha 25-07-2011, 12-08-2011, 19-08-2011, 13-09-2011 y 13-10-2011, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Sustitución de la Medida de Privación de la Libertad y en su lugar se imponga una Medida Cautelar, cualquiera de las que trata el artículo 256 del Código adjetivo Penal, en virtud de no concurrir los supuestos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
Este tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

-II-
Verificado el presente asunto se evidencia que a los ciudadanos DENNYS EDUARDO SANCHEZ Y JORGE SANCHEZ, les fue decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 15-02-2011, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 218 en su encabezamiento, todos del Código Penal vigente, cuyas penas en caso de ser una Condenatoria Excedería los 5 Años a los fines de mantener detenida a una persona, pues siendo el delito Frustrado la Pena podría quedar en 9 años, esto en caso de ser condenados y siendo que no han variado las circunstancias por la cual el Tribunal de Control le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe negar lo solicitado por la defensa y así decide. .-

DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones que anteceden, este tribunal de juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN, y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 21.128.476, y 20.670.412 respectivamente, realizada por su defensor, ABOG. LAURA ADAMS CAMACHO. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA