REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017567

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Agosto de 2011, ratificado en fecha 05 de Diciembre de 2011, por el Abogado JAIME RODRÍGUEZ CARRASCO, en su carácter de Defensor Público Penal N° 1º Penal Ordinario del imputado WILLIAN ANGULO VILORIA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 07 de Diciembre de 2010 el Juzgado 5to de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo Acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en fecha 04 de Febrero de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada al sistema Informático Iuris 2000, que el referido ciudadano solo presenta esta causa, lo que hace presumir que el mismo es primario en la comisión de un delito, aunado a otras circunstancia que este Tribunal no podría analizar, pues podría emitir alguna opinión, no pudiendo hacerlo, considera que la cantidad de sustancia incautada es mínima y podría muy bien otorgar una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que atendiendo al contenido de estos objetivos, es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta al ciudadano WILLIAN ANGULO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 14592321 e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano WILLIAM ANGULO VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.592.321, Venezolano, natural de Hato Viejo, Municipio Moran, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14.06.1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con 5to grado de instrucción Primaria, de profesión u oficio Albañil, hijo de Virginia Viloria y de José Candelario Angulo, residenciado en: Barrio Santa Isabel, Callejón 3, cerca de la escuela la Guarda, Quibor Estado Lara, contenida en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Asistencia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin de imponer tratamiento para el consumo de sustancias Estupefacientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese la Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-

El Juez de Juicio Nº 4


Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria