REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-002649

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO
DEFENSA PRIVADA ABG. RAQUELVIVAS, ABG. DUMNIA RIVAS
FISCALIA 1º ABG. NOELIA HERNÁNDEZ, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 1
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, C. I N° V- 16.749.221, de 28 años de edad, hijo de Fannis Pulgar , nació: 09/03/83, natura de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en la calle 6, entre carreras 1 y 2 Santa Isabel, casa 40-B, teléfono: 0251-4414067.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 DE Abril de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, el TTE. WILLIAM MOLINA SANCGEZ, COMANDANTE DE PELOTON DE LA CURTA COMPAÑÍA DE DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encontraba en la sede del edificio nacional ubicado en la carrera 17 con calle 24 de esta ciudad, quien obtuvo información de una persona que no se identifico y les indico que en horas de medio día se llevaría acabo un rescate de internos, por parte de unos sujetos que vestían ropa blanca y otro que vestía pantalón azul jeans y franela color fucsia, motivo por el cual utilizando tres de los efectivos a su mando de nombres SM/3 OSCAR MORENO, S/2DO ARNALDO LOPEZ Y EL S/2DO WLFREDO LOAIZA GOMEZ, se dirigió a las afueras del referido edificio, específicamente frente a la entrada principal y observaron varias personas, indicándoles que iban a realizarle una inspección corporal a los hombres que se encontraban allí, al realizarle inspección personal al ciudadano que vestía pantalón deportivo de color blanco y franela blanca con la inscripción Lara en la parte de la espalda, quien se identifico como WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO y agente de la policía del Estado Lara, le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9MM, de color negra, con un cargador contentivo de dieciocho (18) cartuchos sin percutir, serial VEO51 y un teléfono celular, marca nokia, modelo 1281, serial 0122366001109475, signado con el Nº 0414-0548765 con su respectiva batería y un chip perteneciente a la empresa movistar y un carnét, emanado por las fuerzas armadas policiales del Estado Lara a nombre de WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, a quien al serle requerida la documentación respectiva para portar el arma manifestó no poseerla, una vez verificada por el sistema SIIPOL, se constato que la misma aparecía solicitada según expediente E-138.185 de fecha 05-08-1994 por el delito de robo y expediente H-952.864. De igual manera se practico la aprehensión del ciudadano ALEXANDER MARTINEZ MOTES DE OCA, a quien se le incauto un teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-S5230, con su respectiva batería, motivo por el cual se les leyeron sus derechos constitucionales, llevados al centro asistencial mas cercano para su verificación medica y puesto a la orden de esta representación fiscal por encontrarse de servicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO , “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del acusado en contra del ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “admito los hechos por los cuales se me acusa”. Se le cede la palabra a la defensa: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los efectivos actuantes, TTE. WILLIAM MOLINA SANCGEZ, COMANDANTE DE PELOTON DE LA CURTA COMPAÑÍA DE DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y LOS EFECTIVOS SM/3 OSCAR MORENO, S/2DO ARNALDO LOPEZ Y EL S/2DO WLFREDO LOAIZA GOMEZ.
2. Testimonio del ciudadano WILFREDO JOEL GONZALEZ.
3. Testimonio del ciudadano MAGALY CHIQUINQUIRA PEROZO
4. Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO REYES PAEZ
5. Testimonio del ciudadano RICHARD RODRIGUEZ TORO
6. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0485-2010
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal, tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem, queda en 3 años, y por el aprovechamiento tiene una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio es de 4 años y al aplicar el art. 88 del Código Penal se le suma a la pena principal la mitad que seria 1 año y seis meses siendo la pena total de 4 años y 6 meses y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, queda la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado en contra del ciudadano WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal, así como las Pruebas Ofrecidas. SEGUNDO: CONDENA al acusado WILLIAMS ROLANDO PULGAR PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad C.I. 16.749.221,a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 472 respectivamente del Código Penal, TERCERO: Se Mantiene la Medida IMPUESTA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA