REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-20010-002499

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : DOUGLAS RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, JOSE DANIEL SILVA LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR ALVARADO DE DEYON Y ABG. CARLOS HERRERA
FISCALIA 10º ABG. JOSE ELEGNO MORA MOLINA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.423.785 (NO LA PORTA), Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 alños de edad, fecha de nacimiento: 05.12.1991, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Hugo Lino Gil y de Rosalinda Vásquez, residenciado en: Calle 9 entre carreras 11 y 12 casa Nº 11-43, Duaca. TELEFONO: 0253-222.0766.

JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.190.591, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 aos de edad, fecha renacimiento: 15.04.1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, hijo de Jose Vicente Silva y de Delia Zenaida Lopez, residenciado en Duaca Sector la Manga, casa blanca de rejas de color azul .- TELEFONO:0253-222.04.68.-
DEFENSOR: Abg. Alvarado Deyong Edgar IPSA: 12.335 y JEAN CARLOS INOJOSA.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ Y JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 DE Abril del 2010, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano0 IZARZA DURAN LUIS ALBERTO, se encontraba trabajando en el laboratorio, donde cumple la función de encargado, cuando ingresa al mismo un ciudadano poniéndose un pasamontañas, lo apunto y le dice que le entregue toda la plata y el celular marca Blackberry, este ciudadano vestía franelilla negra y bermudas a cuadro, y en el lado de afuera lo estaba esperando un muchacho en una moto blanca, procediendo la victima en el presente caso a realizar la denuncia correspondiente, donde los funcionarios policiales C/2DO. JHONATHAN QUIROZ Y DISTINGUIDO YOWER HERRERA, adscritos a la comisaría NRO. 45 del cuerpo de policía del Estado Lara, proceden a realizar un operativo envolvente y en la carrera 11 con calle 10, visualizan a dos ciudadanos en un vehiculo moto, el cual uno de ellos coincidía con las características aportadas por la victima, dándoles estos la voz de alto, solicitándoles a ambos que exhibieran lo que portaban en las vestimentas, negándose los mismos, por lo que proceden a realizarles una inspección incautándole en sus partes intimas al ciudadano que vestía bermudas de color gris oscuro, franelilla blanca, zapatos deportivos de color negro un teléfono celular MARCA BLACKBERRY de color negro al cual fue practicada experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-056-AT-0425-10 y seiscientos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones al cual le fue practicada experticia de UTENTICIDAD Y FALSEDAD Nro. 9700-127-UD-843-10, de fecha 03/05/2010y al ciudadano conductor del vehiculo moto, vestía bermudas de color gris oscuro, franelilla blanca, zapatos deportivos de color blanco, a quien le incautaron un teléfono celular marca sony Ericsson de color negro y amarillo y un teléfono celular marca nokia de color negro a los cuales le fue practicada experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-056-AT-0425-10, razón por la cual son aprehendidos, identificados los mismos como RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 19.423.785, y JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, titular de la cedula de identidad 22.190.591, y puestos a la orden de esta representación del Ministerio Publico.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa. Este Juicio se inició en fecha 13 de Julio de 2011, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. José Elegno Mora Molina, los Defensores Privados Abg. Alvarado Deyong Edgar IPSA: 12.335 y CARLOS HERRERA, IPSA 133.248, Abg. Ynojosa F. Jean C. IPSA: 61.893, y los acusados de auto previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se cede la palabra al Fiscal 10º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad y demostrare en cada una de la audiencia la responsabilidad penal de los acusados de autos de los acusados RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, la misma se demostrara con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, es preciso destacar que al momento de practicar la revisión corporal específicamente el Funcionario Yoguer Herrera quien para el momento no pudo ubicar testigo presencial del procedimiento, por eso no se cuenta con los testigos, es todo”. Seguido de conformidad con el artículo 376 del COPP., se instruyo a los acusados sobre la oportunidad que tienen en esta acto de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a o que los mismos responden: “Nos vamos a Juicio, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. EDGAR ALVARADO expone: “Esta defensa Técnica de Rafael Gil realiza los siguientes argumentos este es un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al destacamento 45 en donde una vez realizadas las diligencias se acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa técnica demostrara en el desarrollo del debate oral, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Jean Ynojosa, expone: “Esta defensa técnica pasa hacer en breve análisis de lo que es la actuación policial, por cuanto no se corresponden las actuaciones con el procedimiento realizado, en el transcurso del debate oral demostrare la no responsabilidad de mi defendido, es todo”. Seguidamente de conformidad con el atiuclo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifiesta el mismo que: “no vamos a declarar NOS ACOGEMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, Se suspende el presente acto en relación con el artículo 335 numeral 2 del COPP y se fija para el día 22 DE JULIO DE 2011, ALAS 2:00 PM.
Luego, ese día continuó el juicio y se encuentran presente las partes arriba identificadas, y los acusados de auto previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia Anterior. De conformidad con el articulo 353 del COPP, COMIENZA LA RECEPCION DE PRUEBAS. Comparece como órgano de prueba la experto DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, C.I. 14.030.861. en este estado se hace pasar a la sala a la experto DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, C.I. 14.030.861, Quien es debidamente juramentada de conformidad con la ley. En este estado y de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le coloca de manifiesto las experticias Nº AT-0425-10, DE FECHA 08/06/10, que cursa al folio 67 de la primera pieza. Y expone: soy tsu en contaduría detective del cicpc con 4 años de experiencia. Si reconozco como firma la que consta en la experticia, ratifico el contenido la misma en cada una de sus partes. Consiste en 3 equipos conocidos como teléfonos celulares blackberry, sony Ericsson y el tercer equipo de la marca nokia, presentado todos sus baterías y en regular estado de uso y conservación, las piezas fueron devueltas a la comisión que la envia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CARLOS HERRERA, RESPONDE: los teléfonos estaban bloqueados, desconozco solo la experticia es para dejar constancia de su parte externa. Es todo. En virtud de que no hay mas órganos de prueba se fija para el día 01 DE AGOSTO DE 2011, ALAS 11:30 AM.
El día acordado, se continuaa con la recepcion de pruebas. comparece como órgano de prueba el funcionario jhonathan jose quiroz fonseca, c.i. 14.591.348 y yower alejandro herrera blanco, c.i. 17.229.700. en este estado se hace pasar a la sala al funcionario yower alejandro herrera blanco, c.i. 17.229.700, quien es debidamente juramentada de conformidad con la ley. en este estado y de conformidad con el art. 264 del código orgánico procesal penal se le coloca de manifiesto acta de investigación, que cursa al folio 03 de la primera pieza. y expone: soy funcionario policial con 6 años de experiencia, no tengo ninguna relación de amistad, enemistad ni familiaridad con ninguna de las partes. en mis firma la que consta en el acta. nos encontrábamos en el sector de patrullaje, de servicio, en la comisaría un ciudadano presenta denuncia y nos dice que uno motorizados en una camisa blanca y short a cuadro lo habían robado, fue cuando avistamos a los ciudadanos, le damos la voz de alto y procedo a hacer la revisión de personas, y al que iba de barrillero le encontré en su entrepierna un teléfono blackberry y un dinero en efectivo. es todo. a preguntas del ministerio publico, responde andaba con el cabo segunda jhonathan quiroz. en la comisario 45 de duaca. la victima manifestó que le habían robado un dinero y un teléfono. el teléfono la marca era blackberry. el indico que el robo fue en local comercial donde el laboraba. al que iba de conductor se le encontraron otros celulares que no recuerdo las características. la revisión corporal tambien la hice yo. el local queda a varias cuadras de las personas que tuvimos, esta bastante retirado. la victimas los acompañaba? no. recuerda la cantidad de dinero encontrada al barrillero? no recuerdo. a que distancia de la comisaría queda el local donde fue robada la victima? un poco retirado. la moto era color blanco. la victima indicó si tenían armas de fuego? no recuerdo. es todo. a preguntas de la defensa, responde: que mas se le incautó a las personas a la que usted le hizo la revisión de personas? solo los celulares. solo recuerdo que uno de ellos vestía unas bermudas a cuadros. no recuerdo si se le incautó gorras. yo vi a la victima en la comisaría. le manifestó a que hora ocurrió eso? la hora exacta no la recuerdo. la victima le manifestó como fue el robo? no lo recuerdo. al momento que ve la victima en la comisaría el le da una característica de la moto? no dice que es una moto de paseo jaguar blanca. cuan salieron de patrullaje vieron otra moto blanca? no, fue la primera que vimos. ellos opusieron resistencia? no. la victima los vio cuando ellos llegan a la comisaría. es todo.- a preguntas del juez, responde: la victima no pudo decir lo que le habían robado? en la denuncia están las características. no, la victima no regresa. le tomaron entrevista a la victima? no recuerdo. es todo. se deja constancia que el funcionario firma acta anexa. en este estado se hace pasar a la sala al funcionario jhonathan jose quiroz fonseca, c.i. 14.591.348, quien es debidamente juramentada de conformidad con la ley. en este estado y de conformidad con el art. 264 del código orgánico procesal penal se le coloca de manifiesto acta policial, que cursa al folio 3 de la primera pieza. y expone: no tengo ninguna relación de amistad, enemistad ni familiaridad con ninguna de las partes, soy cabo segundo de la fuerza armada policial con 10 años de servicio, es mi firma, nosotros nos encontrábamos de servicio cuando llegamos a la comisaria llegan unos ciudadanos que dicen que los habían robado en el laboratorio isaza, frente al hospital de duaca le pedimos que nos dieran las características y salimos a ver si encontrábamos a los ciudadanos no pasaron 10 minutos cuando los encontramos y al hacerle la revisión le encontramos un teléfono blackberry y un dinero, luego los llevamos a la comisaría. es todo. a preguntas del ministerio publico, responde: la victima indicó haber sido sometido con un arma. ellos tenian 600 bolivares no se cuanto fue que le robaron. nosotros corroboramos que el teléfono era ese porque el indicó cual las características del teléfono. la revisión corporal la hizo coger herrera. del hospital al lugar de la detención son como 8 cuadras. creo que la moto era una puma. no, no se resistieron a la detención. no, no le encontramos armas. a la victima se le tomó la denuncia. se apersonó la victimas para recuperar el teléfono? si. es todo. a preguntas de la defensa, responde: que objeto se le s incauta? el teléfono blackberry y otros mas, el dinero y la moto. la victima le manifestó con que fue objeto del robo? con un arma. a las personas que se detienen no se les encuentra armas. no, la victima no nos indicó las placas.´solo que uno tenia una camisa blanca y otro un bermuda. la moto creo que era puma. ellos hicieron resistencia? no. lograron incautar pasa montaña? no. cuando llegaron a la comisaría la victima seguía allí? no recuerdo. cuando la victima habló con ustedes les dijo características fisonómicas? dijo que uno era blanco un poco alto con las cejas rapadas. entre el robo y la denuncia y el tiempo que lo detienen cuanto tiempo transcurre? no recuerdo. es todo. a preguntas del juez, responde: cuando hacen la detención la victima estaba allí? no. cuando ustedes detienen a los ciudadanos y lo llevan a la comisaría ahí estaba la victima? estaba en la comisaría, le pusimos de manifiesto los teléfonos. es todo. se deja constancia que el funcionario firma acta anexa. en virtud de que no hay mas órganos de prueba se fija para el día 15 de agosto de 2011, alas 02:00 pm.
Por Auto de fecha 12 de agosto se le cambió la fecha al Juicio en virtud de la Resolución del tribunal Supremo de Justicia que establecía el Receso Judicial del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2011, y se fijó para el día 16 de Septiembre de 2011 a las 3:00 p.m.-
Ese día, continuando con el juicio, se dejó constancia que se encuentran presente las partes arriba identificadas, y los acusados de auto previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Seguido de conformidad con el artículo 336 del COPP., el Juez hace un recuento de lo sucedido en audiencia Anterior. De conformidad con el articulo 353 del COPP, SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS. Comparece como órgano de prueba la víctima LUIS ALBERTO IZARZA DURAN, C.I. 9.606.648, En este estado se hace pasar a la sala al funcionario LUIS ALBERTO IZARZA DURAN, C.I. 9.606.648, Quien es debidamente juramentada de conformidad con la ley. Y EXPONE: no tengo relación de amistad ni enemistad con ninguna de las partes. Las personas que se encuentran aca ellos no fueron, eso fue un 22 de abril a eso de la 10:15 a las 10:30 estoy atendiendo un paciente y cuando el va a salir como a los 5 segundos sale un muchacho con un pasamontañas, en eso el se iba a bajar el pasamontañas pero como lo vi no lo hizo el entra me pide todo lo que tengo le abro la gaveta sale el dinero y el celular sale y había una moto y se va luego entro. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: eso fue el 22/04/10 como a las 10:15 a las 10:30. yo trabajo en un laboratorio en Duaca, trabajo de 7 a las 3:00 pm. Los hechos fueron a las 10:30 de la mañana. En ese momento había un paciente que acababa de salir y como a los 5 segundos llego el que me robo. La entrada es fácil para entrar. Yo observe a la personas que entró como se sorpresa la entrada es de vidrio transparente. Cuando estaba adentro con el paciente que el sale no había nadie, saliendo el paciente y entra el de una vez, el no se termina de poner el pasamontañas y se llevó toda la plata. Era una persona de cara pequeña, blanca, boca pequeña, puntiaguda, no le vi ninguna cicatriz, cabello normal corto, él era pequeñito. El arma que cargaba no la vi. A mi me apuntaron al area del pecho. El me dijo que le entregara toda la plata que tengo. Yo abro la gavera sale la plata y el teléfono ahí habían como 6 mil bolívares, no recuerdo la ropa que cargaba, solo le vi el pasamontañas y el revolver, el estaba como a 2 pasos. No recuerdo la ropa pero si el rostro. Eso duro como 5 o 10 segundo y agarro y se fue. Yo me quede en el lugar y como a los 30 segundos salgo a la calle para ver que veía. En la parte de afuera no había nada todo normal, no supe para donde agarró la persona. Como a los 40 minutos fui a poner la denuncia y luego me devolví. Como a la una llego la policía y me dijo que habían agarrado a las personas me mostró el celular y me dijo que si era el mio y le dije que si, me dijeron si los podía reconocer y les dije que no podía salir del trabajo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: si, yo vi la cara de la persona. Yo dure en la comandancia como 5 minutos y 8 a poner la denuncia. Es todo. DEFENSA DE JOSE DANIEL LOPEZ PREGUNTA: si, la persona portaba un arma de fuego. No se que arma no conozco nada de eso. Aquí en la sala no esta la persona que me robo. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: yo trabajo en un laboratorio clínico en la recepción. Adentro estaba la bioanalista y otro compañero. Ahí no había nadie estaban ellos adentro. Eso fue como 6 mil bolívares, era el dinero de la semana. Siempre se guardan de 100 y de 50 y de 20 porque el sencillo es para el laboratorio. No, no habían billetes de 10 con eso se trabaja para tener sencillo. Yo escuche el ruido de una moto como arrancando a toda velocidad como a los 20 segundos Salí y no había nadie, como a los 40 minutos puse la denuncia como a las 11:05 am. Si, yo firme una denuncia. A los funcionarios Yo les dije lo que paso ese día. Eso fue como a las 10:30 am mas o menos. Si, yo le di las características de las personas que me habían robado que era una persona flaquita, y que tenía un pasamontañas y un revolver. El telefono que me robaron era un blackberry. Si, el teléfono me lo devolvió la fiscalia, ese era mío. El dinero no me lo devolvieron. El dueño del dinero era el laboratorio y se puso la denuncia para que el seguro del laboratorio respondiera. Es todo. En virtud de que no hay mas órganos de prueba se fija para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ALAS 02:30 PM.-
Ese día, se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los acusados desde el centro penitenciario de la región centro occidental. En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA Nº 9700-127-UD-843-04-10, de fecha 03/05/10, cursante al folio 13 y vto de la Primera Pieza del presente asunto. En virtud de que no hay mas órganos de prueba se fija para el día 13 DE OCTUBRE DE 2011, ALAS 02:30 PM.-
Ese día, se deja constancia que no se hace efectivo el traslado de los acusados desde el centro penitenciario de la región centro occidental. En este estado la Defensa solicita al Juez de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25.04.07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se incorpore por su lectura una prueba documental a objeto de no interrumpir el presente juicio. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa acuerda de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar por su lectura la Documental referente a EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-0425-10, de fecha 08/06/10, cursante al folio 67 y vto de la Primera Pieza del presente asunto. En virtud de que no hay mas órganos de prueba se fija para el día 27 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 10:00 AM.-
Ese día 27 de Octubre, se deja constancia que se hace efectivo el traslado de los acusados desde el centro penitenciario de la región centro occidental. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EN ESTE ESTADO SOLICITA: “en vista de la declaración de la victima en la presente causa, donde señala ante su declaración como en las preguntas realizadas por las partes que los acusados de auto, no fueron las personas que no robaron, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, REALIZO EN ESTE ACTO UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, por cuanto a los hechos se subsume perfectamente dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, es todo”.- este tribunal vista el cambio de calificación solicitada por la vindicta publica conforme a lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace saber a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar la defensa, se le concede la palabra a la defensa: solicitan se le den la palabra a su defendido a los fines de que hagan uso del procedimiento de admisión de los hechos; en este estado en tribunal les impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la constitución y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los acusados vista la admisión de hechos por parte de los acusados los impone: RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, (NO LA PORTA) C.I. V-19.423.785, “ admito los hechos”, es todo.- y JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, C.I V.22.190.591 “ admito los hechos es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración de los funcionarios actuantes C/2DO. JHONATHAN QUIROZ Y DISTINGUIDO YOWER HERRERA.
2. Declaración en calidad de victima del ciudadano IZARZA DURAN LUIS ALBERTO.
3. Declaración de la funcionaria, DADNALIS BRICEÑO.
4. Resultado de la Experticia Nro. 9700-127-UD-843-04-10
5. Resultado de la Experticia Nro. 9700-056-AT-0425-10

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años por el termino medio es de 4 años que conforme al aplicar el articulo 74 numeral primero del código penal por ser menores de 21 años cuando cometieron el hecho se les impone el termino mínimo de 3 años, y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja a la mitad quedando en definitiva las pena a imponer UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias del articulo 16 a acepción del numeral 3 del código penal, en virtud de que los ciudadano fueron detenido en fecha 22 de abril del 2010 teniendo hasta el presente un año, 6 meses y 5 días detenidos, evidenciándose que tienen la pena cumplida, se acuerda la libertad inmediata por cumplimiento de pena sin perjuicio del computo definitivo que les deba de hacer el tribunal de ejecución.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados RAFAEL ALEJANDRO GIL VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.423.785, y JOSE DANIEL SILVA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.22.190.591, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias del articulo 16 a acepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acordó la LIBERTAD INMEDIATA por cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo definitivo que les deba de hacer el Tribunal de Ejecución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme.-.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA