REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-000344
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-003252

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADOS : JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO Y JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ (DIFUNTO)
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS APOSTOL Y JENNY GOMEZ
FISCALIA 5º ABG. LUISA ESCALONA, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 5
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.755, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 12-04-1979, de 32 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Zapatero, residenciado en EL TOCUYO, Estado Lara, Calle 4 con Vereda 1, Sector Los Hornos, a media cuadra de la Iglesia Pentecostal Unidas de Venezuela, Tlf. 0253-6632538.
JUAN PABLO BRANTIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.871, quien había nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 27-05-1981, era Venezolano, Soltero, de Ocupación Albañil, residía en El Tocuyo, Estado Lara, Urbanización Santa Eduviges, Calle 5 con la Vereda 14, Casa Nº 11, detrás de la cancha de Santa Eduviges (Difunto).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, identificado supra, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del código penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2010 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche los funcionarios C/2DO. (PEL) JEAN JORGE LOPEZ PEREZ, DTGDO. (PEL) HERNAN FRANCISCO PUERTA TOVAR Y AGTE. (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL GIMENEZ, adscritos a la comisaría Nº 60, zona policial Nº 6 de la policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-608, cuando les fue reportado por el centralista de servicios que, según llamada telefónica de una ciudadana que no se identifico, la misma informaba que al frente de su casa dos ciudadanos desconocidos saltaron el garaje de su vecino de nacionalidad árabe, cuya residencia esta ubicada en la avenida fraternidad entre calles 2 y 3, casa Nº 7 de esa misma población , y los mismos estaban dentro de un vehiculo tipo camioneta. Que en efecto se trasladaron hasta el lugar, donde fueron recibidos por el ciudadano KAMAL KOURKMAZ a quien se le informo el motivo de la presencia policial en su residencia, autorizándoles el mismo a ingresar a la parte interna del garaje de la vivienda, donde se encontraba estacionada una camioneta marca ford pick-up, color blanca, placas 436-xcs, procediendo los funcionarios a realizar una inspección alrededor del referido vehiculo en compañía del propietario de la misma, percatándose que una de las puertas del mismo estaba totalmente abierta y logrando avistar a los ciudadanos agachados en la parte delantera del capot con la finalidad de pasar desapercibidos ante la comisión policial. Que se les indico que salieran y fueron identificados como JUAN CARLOS COLMENAREZ GOYO Y JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ y al solicitarles que exhibieran lo que llevaban en sus manos, cada uno de ellos mostró una corneta de sonido marca premier de 850W, las cuales fueron reconocidas por la victima de marras como de su propiedad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del Código Penal Vigente. El cual demostraré en el transcurso del juicio oral. Solicito que la presente acusación sea admitida conforme a derecho y se condene al ciudadano JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO. Es todo. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO , “no voy a declarar, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privaday expone: “solicito al tribunal una vez admitida la acusación, se le ceda la palabra a mi patrocinado quien nos ha manifestado su deseo de admitir los hechos. OIDAS LAS EXPOSICION de las partes, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del Código Penal Vigente. Así mismo se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el art 48 numeral 1 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ, por cuanto al folio 230 cursa acta de defunción. SEGUNDO: Se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley y solicito se acuerda la revisión de la medida cautelar quitándole la prohibición de salida del estado Lara. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: quien no se opone a la admisión de hechos.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del código penal vigente, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios actuantes C/2DO. (PEL) JEAN JORGE LOPEZ PEREZ, DTGDO. (PEL) HERNAN FRANCISCO PUERTA TOVAR Y AGTE. (PEL) LUIS ENRIQUE LEAL GIMENEZ.
2. Testimonio del ciudadano KAMAL KOURKMAZ.
3. Testimonio de la ciudadana AURA LAMEDA.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DELSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO QUE RESPONDIERA AL NOMBRE DE JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ (DIFUNTO):

Por cuanto al folio 230 del presenta Asunto cursa acta de defunción del ciudadano que respondiera al nombre de JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ, debe este Tribunal decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el art 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.871, y así se decide.-
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, establece una pena de 4 a 8 años cuyo término medio es de 6 años, y por ser delito frustrado se le rebaja un tercio quedando en 4 años, y al por aplicarle el Art. 74 numerales 4 del Código Penal le queda en 3 años de prisión. Ahora por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ART. 277, establece una pena de 3 a 5 años cuyo termino medio es de 4 años , y al por aplicarle el Art. 74 numerales 4 del Código Penal, le queda en 3 años y al aplicar el art 88 del Código Penal se le suma al delito principal un año y seis meses, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD art 218 ordinal 1 Código Penal Vigente, establece una pena de 3 meses a 2 años de prision, cuyo termino medio es de una año, un mes y 15 días y al aplicar el art. 88 del Código Penal, se le suma a la pena principal 6 meses 22 dias y 12 horas. Quedando la pena en cinco (5) años, veintidós (22) dias y doce (12) horas, al aplicar el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido la pena se le rebaja la mitad quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.755, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del código penal vigente. SEGUNDO: CONDENA a el acusado JEAN CARLOS COLMENÁREZ GOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.755,a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 277 y 218 ordinal 1 respectivamente del código penal vigente. TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el art 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JUAN PABLO BRANTIS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.592.871, POR Muerte del mismo. CUARTO: se acuerda la revisión de la medida cautelar quitándole la prohibición de salida del estado Lara y se le mantienen las presentaciones cada 30 días y las presentaciones en la ONA. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA