REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2007-012553

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CASTELLANO VELOZ JOSE VICENTE
DEFENSA PUBLICA ABG. BETZABETH COLMENAREZ

FISCALIA 26º ABG. MARIA PARRA SOLO POR ESTE ACTO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 1º

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 ERO DEL CÓDIGO PENAL.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE VICENTE CASTELLANO VELOZ, C.I. N° 18.362.464, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nació en fecha 26-10-1983 en el Estado Carabobo, hijo de Douglas Antonio Castellano y de Yaraima Coromoto Veloz, residenciado Sanare sector el Jarillal, casa sin número, primer callejón cerca de la primera parada del Jarillal entrando a Sanare, Barquisimeto Estado Lara., Teléfono 0416-9572592


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CASTELLANO VELOZ JOSE VICENTE, identificado supra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2007, la ciudadana DANILZA SANCHEZ, de nacionalidad extranjera, titular de cedula de identidad E- 82.134.105, natural de Dominicana, de 29 años de edad, nacida en fecha 01-02-78, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carretera vieja hacia palo verde, finca san Rafael, sanare Estado Lara, salio en compañía de su esposo, el ciudadano GIL ESCOBAR ORLANDO ENRIQUE (OCCISO), en un vehiculo clase MOTOCICLETA, marca UNICO, modelo NEW JAGUAR, color NARANJA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas NO PORTA, a llevar a su hijo para la escuela aproximadamente alas siete y treinta horas de la mañana y momentos que pasaban por el caserío piedra de león, Estado Lara, fueron sorprendidos por dos ciudadanos desconocidos quienes portando arma de fuego, le dijeron a su esposo que se detuviera, haciendo este caso omiso y acelero el vehiculo, al momento de atravesar una curva no pudo controlar el vehiculo y se cayeron, en ese momento llegar0n estos ciudadanos y agarraron por los brazos a la ciudadana DANILZA SANCHEZ, la separaron de su esposo a quien le dispararon en el glúteo, luego al reaccionar la victima saco un arma de fuego para protegerse y le disparo a uno de los ciudadanos impactándolo en el pecho, pero enseguida este le disparo en el rostro y le reviso los bolsillos a su esposo y se llevaron consigo el arma de fuego y la motocicleta, el referido GIL ESCOBAR ORLANDO ENRIQUE, falleció a consecuencia de los impactos de arma de fuego. Posteriormente el funcionario policial AGENTE LENNER SANCHEZ, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios de la sub. Delegación san Juan del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, recibió llamada telefónica de parte del funcionario SUB COMISARIO ANTONIO GARCIA, informando que en el barrio jariyal de sanare Estado Lara, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego desconociéndose mas detalles al respecto, por lo que se traslado en compañía del funcionario AGENTE JOSE PERNALETE, a bordo de la unidad P-25K de ese despacho, hacia el sector antes identificado, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez en el lugar en cuestión, se dirigieron hasta el hospital JOSE MARIA BENGOA, de sanare Estado Lara, donde observaron sobre una camilla un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, de piel trigueña, cabello corto, de contextura regular, portando como vestimenta una chemise de color verde con rojo, el examen externo realizado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas una herida en la región infraorbital izquierda, una herida en la región auricular izquierda, una herida rasante en la región superscapular y una excoriación en la región dorsal de la muñeca izquierda y derecha, seguidamente se procedió a practicarle el respectivo reconocimiento de cadáver el cual quedo fijado siendo las dos horas de la tarde del día de esa misma fecha y en la misma se mencionan y detallan ampliamente todas sus características fisonómicas. Seguidamente se trasladaron hacia el sector agua viva, palo verde, vía publica sanare Estado Lara, donde luego de identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sostuvieron entrevista con la ciudadana DANILZA SANCHEZ, titular de cedula de identidad E- 82.134.105, quien manifestó ser la esposa del occiso a quien identifico como GIL ESCOBAR ORLANDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de sanare Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, de 27 años de edad, domiciliado en palo verde, sector agua viva, casa sin numero, sanare Estado Lara, titular de cedula de identidad Nº V- 15.960.433, así mismo la ciudadana antes identificada manifestó tener conocimiento de los hechos manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados en vista de esta circunstancia, se realizo llamada telefónica con el AGENTE DAVID MONTES, con el propósito de informarle que posible en el hospital central ingresaría un sujeto de contextura delgada de piel moren presentando una herida en el tórax producida por un arma de fuego, quien en efecto ingreso a ese recinto y fue puesto a disposición del ministerio publico en virtud de las circunstancias anteriormente descritas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, Las partes manifiestan no tener causal de reacusación en contra de la Juez. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto la defensa solicita en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que antes de constituirse el tribunal mixto el acusado puede asumir los hechos siendo que este le favorece solicito al tribunal se le imponga por el procedimiento de admisión de los hechos que el mismo me ha manifestado admitir los hechos y se prescinda de los escabinos, la fiscalia no se opone a la solicitud de la defensa. Este Tribunal en vista de la solicitud, al entrar en vigencia la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya se había constituido el tribunal mixto siendo que esta reforma le favorece procede de inmediato a REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN prescindiendo así de los escabinos y lo impone por el procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “deseo admitir los hechos, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Acta policial de fecha 27/11/2007.
2. Reconocimiento del cadáver Nº 5394, de fecha 27/11/2007.
3. Inspección técnica.
4. Acta de entrevista de fecha 27/11/2007.
5. Identificación plena 9700-056-ATP-1612-07.
6. Experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales.
7. Experticia química.
8. Acta de defunción.
9. Reconocimiento legal y experticia hematológica.
10. Protocolo de autopsia.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de Homicidio Calificado, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. 15 a 20 años de prisión cuyo termino es de 17 años y 6 meses, y al aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, se le impone el termino mínimo de la pena que seria QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria de ley a excepción del numeral 3º del Código Penal.
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, prescindiendo así de los Jueces Escabinos. SEGUNDO: CONDENA al acusado CASTELLANO VELOZ JOSE VICENTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.362.464, a cumplir una pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesoria de ley a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución realice lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA