REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-004853

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : EDGAR ALFREDO MONTES JIMÈNEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGAR ALFREDO MONTES JIMÈNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.189.601, Soltero, de 20 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15-11-88, Hijo Inés Del Carmen Jiménez y de Edgar Alfredo Montes Archila, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción: bachiller, soltero, domiciliado en el barrio la Sábila, calle 4, terraza 22, casa 14. TELF. 04264452061.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano EDGAR ALFREDO MONTES JIMÉNEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2010, los funcionarios AGTE. (CPEL) CARRILLO ASDRUBAL, AGTE. (CPEL) LOPEZ JULIO Y AGTE. (CPEL) FRIAS DENNY, adscritos a la BRIGADA DE SEGURIDAD URBANA Y ORDEN PUBLICO UNIDAD MOTORIZADA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades M-839, M-850, específicamente en la calle 4 terraza 22 de la sábila, donde visualizaron a un (01) ciudadano0 quien al notar la presencia policial trato de evadirla, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad al articulo 117 ordinal 5 del COPP., no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, le solicitaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba no mostrando nada, le informaron que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, donde le incautaron a la altura de la cintura en la parte delantera entre la trabilla del pantalón y su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON CALIBRE 32 MILIMETROS MARCA COLTS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 7.65 MILIMETROS, SERIAL TAMBOR Nº 60258, SERIAL EMPUÑADURA 60258, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO PLASTICO COLOR AMARILLO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO EL CUAL EXPIDE UN FUERTE OLOR PRESUNTAMENTE DROGA, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como EDGAR ALFREDO MONTES JIMÈNEZ titular de cedula de identidad C.I. 20.189.601, verificaron al ciudadano por el sistema donde informaron que el mismo presenta un antecedente penal de fecha 16/12/2008 por el delito de secuestro, luego pesaron la presunta droga donde arrojo un peso bruto aproximado de DIECINUEVE (19) GRAMOS.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA 11° DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano EDGAR ALFREDO MONTES JIMÈNEZ C.I. 20.189.601, por la Comisión del delito de OCUTALMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.- Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “visto que este tribunal se constituyó unipersonal solicito se le de la palabra a mí defendido a los fines de que me ha manifestado que desea admitir los hechos. Es todo. Seguidamente Se le impone al acusado de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, así como del procedimiento especial de admisión de hechos quien manifestó de forma separada: “VOY ADMITIR LOS HECHOS”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los expertos WILMA MENDOZA, ANA TORRES Y T.S.U. PERNALETE RAFAEL.
2. Declaración de los funcionarios policiales AGTE. (CPEL) CARRILLO ASDRUBAL, AGTE. (CPEL) LOPEZ JULIO Y AGTE. (CPEL) FRIAS DENNY, MOTORIZADA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
3. Acta policial de fecha 29/26/10.
4. Acta de investigación penal de fecha 30/06/10.
5. Experticia toxicologica de fecha 14/07/10 signada con el Nº 9700-127-ATF-2773.
6. Experticia Química de fecha 14/07/10 signada con el Nº 9700-127-ATF-2775.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
el tipo penal establece el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece una pena de 6 a 8 años de prisión cuyo termino medio es de 7 años y que al aplicar el articulo 74 numeral 1 por ser menor de 21 años cuando se cometió el hecho la pena queda en 6 años, por el porte ilícito de arma establecido en el articulo 277 del código penal establece una pena de 3 a 5 años cuyo termino medio es de 4 años que al aplicar el articulo 74 numeral 1 queda en 3 años de prisión, y a aplicar el articulo 88 del código penal se le suma la mitad a la pena principal que seria 1 año y 6 meses quedando la pena en 7 años y 6 meses y aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, la pena queda en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, se acuerda la incautación del arma y remitirla a el parque nacional de arma
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR ALFREDO MONTES JIMÈNEZ, titular de la Cedula de Identidad C.I. 20.189.601, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se mantiene las mismas condiciones que tenía el ciudadano, hasta que el tribunal de ejecución realice lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA