REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KP01-P-2009-009841

Vista la Solicitud interpuesta por los Profesionales del derecho, Abogada ROCIO VALBUENA CORDERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario defensora del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ NELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.726.675, y por el Abogado ERNESTO GUEDEZ, defensor Privado del ciudadano WALTER ANTONIO CAMEJO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.806 donde solicitan el decaimiento de la Medida de Coerción Personal de sus defendidos, en virtud de que los mismos llevan más de 2 años detenidos sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público y sin sentencia Firme.-
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”

Ahora bien, observa este Tribunal que a los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ NELO y WALTER ANTONIO CAMEJO ARANGUREN, están siendo acusados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para Delinquir, y los mismos se encuentran detenidos desde el día 11 de Noviembre de 2009, siendo que hasta el Presente ha transcurrido Dos (02) Años, Un (01) mes y Tres (03) días sin que se la haya realizado el Juicio Oral y Público y sin que se haya decretado Una Prorroga y menos que la Fiscalía del Ministerio Público la haya solicitado, observando quien aquí Juzga, que se ha dilatado el Proceso por causas no imputables al Acusado, pues se puede evidenciar luego de una minuciosa revisión a la Causa que en Dos Oportunidades que se dio inicio al Juicio Oral y Público, el mismo se interrumpió debido al traslado de uno de los Acusados, Walter Camejo que no lo hacían efectivo desde el internado Judicial de San Felipe, manifestando no tener Vehículos para el mismo, y el la tercera vez se interrumpió el día 23 de Noviembre debido a la Huelga iniciada en el Centro Penitenciario de Uribana por parte de los llamados “PRANES”, siendo que este Tribunal agotó todos los medios posibles a los fines de no ser interrumpido dicho Juicio, lo que a criterio de quien Juzga, no puede imputársele a los Acusados el retardo en la tramitación del Juicio, pues en este Caso es responsabilidad del Estado Garantizar los traslados de los Justiciables a los Tribunales del País, por lo que considera que se encuentra ajustado a Derecho las Solicitudes de las Defensas, por lo que se acuerda DECAER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los Acusados CARLOS LUIS RODRIGUEZ NELO y WALTER ANTONIO CAMEJO ARANGUREN, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se le debe IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1º, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los Acusados CARLOS LUIS RODRIGUEZ NELO CI 21.726.675 de 18 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha 03-05-1983, SOLTERO, grado de instrucción Bachiller, hijo de Yoleida Nelo y Carlos Rodríguez, domiciliado en Barrio Los Luises, carrera 12 entre 9 y 10, casa Nª NO LO SABE, a una cuadra del Parque Enriqueta Belloni, tlf: 0416-6536168, y WALTER ANTONIO CAMEJO ARANGUREN CI 19.164.806, de 19 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha de nacimiento 10-12-89, SOLTERO, grado de instrucción 1ª año del ciclo diversificado, hijo de Juan Camejo y Maria Camejo, domiciliado en Barrio Unión, carrera 5 entre 6 y 7, casa Nª 6-86, a dos casas de la Torneria La Única, tlf: 0416-7508527, y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se les debe IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1º, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio al Comando de la Policía del Estado Lara a fin de que supervise dicha medida.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA