REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003563

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la verificación de la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadana FLOR MARÍA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.531, venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacida en fecha 10-07-1983, residenciada en la Urbanización San Juan, Avenida Cedeño, Sector San Miguel, calle 1, casa Nº 5, San Felipe, Estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión de la ciudadana FLOR MARÍA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.531, ocurrida en fecha 30-04-2006 según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por los funcionarios AGENT (PEL) AVILAN LUIS, AGNTE (PEL) RODRÍGUEZ ELÍAS y AGENTE (PEL) SAAVEDRA WILMEN, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Venezuela de esta ciudad se percataron que una gran cantidad de personas mediante señas les pedían que se acercaran y al llegar al sitio un ciudadano que dijo llamarse ALBERTO JOSÉ CANELÓN SOLÓRZANO, C.I. 16.003.813, les informó que que un ciudadano había entrado a la funeraria ya que lo habían agredido físicamente y señaló a una ciudadana que estaba en la parte de afuera esperando a que éste saliera, por tal motivo se procedió a la captura a la ciudadana señalada, a la cual se le realizó una inspección corporal, y al momento en que el ciudadano salía de las instalaciones de la funeraria, la ciudadana se quitó una se las sandalias y golpeó al ciudadano fuertemente en la cara causándole una herida pulso cortante en la cara de carácter grave , motivo por el cual se le dio captura a la ciudadana, y al ciudadano se trasladó al hospital Antonio María Pineda, quien quedó identificado como CARLOS GABRIEL YÁNEZ BRACHO, C.I. 11.260.570, a quien le fue diagnosticado herida en el arco superior derecho, y se le aplicaron cinco puntos de sutura. Una vez en la Comisaría, la ciudadana detenida fue identificada como FLOR MARÍA SUÁREZ, C.I. 15.769.531, de 22 años de edad, la cual fue señalada por el ciudadano herido como la que lo agredió físicamente.
En fecha 01-05-2006 se celebró el acto de la Audiencia de calificación de Flagrancia en la cual, la representación del Ministerio Público le imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; y el Tribunal de Control declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y le impuso a la ciudadana supra identificada, medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas.
En fecha 26-05-2006 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a la convocatoria de las partes para realizar la Audiencia de Juicio oral y público; acto este que no se pudo llevar a cabo debido a la falta de presentación del acto conclusivo.
En fecha 04-14-2011 la Defensa solicitó se decretara la Prescripción de la acción penal en la presente causa, por lo cual este Tribunal ordenó convocar a las partes para debatir la solicitud, no siendo posible debido a la incomparecencia de las partes, sin que constara en autos los resultados de sus notificaciones.

CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la Prescripción y subsiguiente Sobreseimiento, con prescindencia de la Audiencia, en razón de que no ha sido posible la comparecencia de las partes, así como tampoco consta sus notificaciones, pudiendo observar que la víctima, con la cual pudiera debatirse lo solicitado, no ha sido posible su ubicación, según consta de la consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo, que riela al folio 71. Asimismo debe acotarse que la verificación de la prescripción es una cuestión de mero derecho, para su resolución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud de prescripción de la acción penal, debe traerse a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1593 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2009, en relación a las consideraciones que deben hacerse en relación al delito de cuya prescripción de trata. La mencionada sentencia señala lo siguiente:
“Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.”

En tal sentido, se observa que de autos se observa Acta Policial suscrita por los funcionarios AGENTE (PEL) AVILAN LUIS, AGENTE (PEL) RODRÍGUEZ ELÍAS y AGENTE (PEL) SAAVEDRA WILMEN, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que un ciudadano había sido agredido físicamente pro parte de una ciudadana, la cual posteriormente al ver que el ciudadano salía del lugar donde se había introducido, le lanzó las sandalias y lo golpeó fuertemente en la cara; quedando identificado este ciudadano como CARLOS GABRIEL YÁNEZ BRACHO, C.I. 11.260.570, y la ciudadana como FLOR MARÍA SUÁREZ, C.I. 15.769.531, de 22 años de edad, la cual fue señalada por el ciudadano herido como la que lo agredió físicamente. Todo ello, a juicio de quien decide hace estimar que una persona sufrió un perjuicio a su salud a causa de la acción intencional de otra persona, lo que configura el delito de Lesiones Personales, previsto en el tipo penal genérico de las Lesiones establecido en el artículo 413 del Código Penal, pues no consta en autos Reconocimiento médico que permita establecer la gravedad y el tiempo de curación de las lesiones, a los fines de determinar el carácter de su gravedad.
Ahora bien, a los fines de la verificación de la prescripción, este Tribunal debe puntualizar que el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Articulo 413 en su acápite del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, e incluso el delito de LESIONES previsto en el artículo 415 ejusdem, tal como fueron calificados por la representación fiscal, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena cuyo lapso de prescripción aplicable es el previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, esto es, el lapso de tres años.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que la imputada quedó individualizada en fecha 01-05-2006 cuando se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, luego de lo cual las actuaciones se recibieron en este Tribunal de Juicio, y se fijó la respectiva Audiencia de Juicio en varias oportunidades, el 01-06-2006, 31-10-2006, 21-03-2007, 28-06-2007, 31-10-2007, 19-03-2008, 23-10-2008, 27-04-2009, 26-10-2009, sin que la misma pudiera efectuarse por motivos diversos, sea porque el Tribunal estaba en otros actos o alguna de las partes no comparecía, y especialmente porque la representación fiscal no había presentado acto conclusivo alguno; por lo cual, a partir del 08-04-2010 se libraron oficios en dos oportunidades al Ministerio Público para que presentaran el respectivo acto conclusivo.
Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de tres años se interrumpía con cada una de las actuaciones en las que participaban las partes, especialmente la citaciones practicadas a la imputada y su comparecencia ante el Tribunal, lo cual ocurrió en última oportunidad el día 27-04-2009, que fue la última intervención de la imputada en la presente causa; siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los tres años. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, tal lapso comenzó en la oportunidad en que se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, momento en el cual se le imputó a la ciudadana FLOR MARÍA SUÁREZ, C.I. 15.769.531 la comisión de un hecho punible, y adquirió su condición de procesada, luego de lo cual las presentes actuaciones se recibieron en este Tribunal de juicio sin poder realizar la Audiencia de Juicio, porque no había acto conclusivo presentado, siendo éste un presupuesto esencial, pues del mismo dependía la apertura del juicio oral y público. Evidentemente, esta omisión no le puede ser atribuida a la imputada, sino al Ministerio Público que al haber solicitado ante el Juez de Control el Procedimiento Abreviado (el cual supone la supresión de la etapa de investigación por contar con todos los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo), tenía la obligación ineludible de presentar el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó a la imputada en la presente causa (01-05-2006), hasta la presente fecha (09-12-2011) ha transcurrido un lapso de cinco años y siete meses, sin que se haya terminado el presente asunto, a causa de un retardo que solo le pude ser atribuido a la presentación del Ministerio Público, por la omisión de la presentación del acto conclusivo; y ese lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción extraordinaria que en el presente caso es de cuatro años y seis meses; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECLARA: PRIMERO: se declara la Prescripción Judicial y extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida de coerción personal decretada en fecha 01-05-2006. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA