REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001196
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por las partes en relación a la verificación de la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JAIKE RAMÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.332.227, venezolano, nacido en fecha 17-02-1946, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización El Obelisco, vereda B Nº 1, calle 53 entre 25 y 26, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 23-08-2002, por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano JAIKE RAMÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.332.227; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en la cual se exponen los siguientes hechos:
“Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 22 de Octubre del año 1999, en la calle 54 con Avenida Libertador de esta ciudad, se produjo una colisión entre un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo century, año 1987, placas XCN-820, colro marrón, conducida por el ciudadano ELIA VILLANI LAGIOLA y un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Samuray, color negro, tipo Sport Wagon, placas XUR-034 conducida por el ciudadano JAIKE RAMÓN ROMERO, en el cual resultó muerta la ciudadana NELLY DEL CARMEN PINO DE VILLANI.”
La representación del Ministerio Publico indicó como fundamento de la Acusación los siguientes:
.- Acta de Investigación Policial suscrita el 22-10-1999 por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JOSÉ ALVARADO y Distinguido HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara.
.- Levantamiento del Croquis del accidente ocurrido en fecha 22-10-1999, suscrito por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JOSÉ ALVARADO y Distinguido HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara.
.- Protocolo de autopsia Nº 455-99 practicada en fecha 26-10-1999 a quien en vida respondiera al nombre de NELLY DEL CARMEN PINTO VILLANI.
.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo JOSÉ ALVARADO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara.
.- Testimonio del funcionario HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara.
.- Testimonio de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN LÓPEZ TORRES, C.I. 3.536.664, RUBEN DARÍO MANZANILLA GÓMEZ, C.I. 10.257.100, MARISELA VIERA RODRÍGUEZ, C.I. 7.386.107, ELIA VILLANI LAGIOLA, C.I. E- 298.923, ANGEL CUSTODIO ARGUELLES ROJAS, C.I. 2.308.085, TEOFILO DANIEL ARGUELLES, C.I. 4.383.245, MERY MARGARITA DELMORAL REYES, C.I. 4.181.409, e ISABEL CRISTINA BARROETA DURÁN, C.I. 11.879.189.
En fecha 01-04-2003 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar, donde el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente para el momento de los hechos. Cuya comisión le es atribuida al Acusado JAIKE RAMÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.332.227, así como el resto de sus peticiones; y ordenó la Apertura a juicio.
En fecha 29-04-2003 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar lo relativo a la Constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó así en fecha 24-09-2003, y en esa oportunidad de fijó la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público para el día 04-11-2003, iniciándose efectivamente en esa fecha, finalizando el mismo en fecha 20-11-2003, cuando el Tribunal declaró culpable al ciudadano JAIKE RAMÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.332.227, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya fundamentación se publicó en fecha 26-03-2004, siendo recurrida esta decisión en fecha 16-04-2004 por la Defensa.
En fecha 12-11-2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, anula la sentencia dictada en primera instancia, y absuelve al acusado de autos ciudadano JAIKE RAMÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.332.227; decisión esta que fue recurrida (en casación) por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 15-12-2005.
En fecha 07-06-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal, anuló al fallo dictado pro la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ordenando que se dictara nueva sentencia.
En fecha 19-11-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual se condenó al acusado JAIKE RAMÓN ROMERO, por el delito de Homicidio Culposo, anulando dicha sentencia condenatoria y ordenó la realización de nuevo juicio.
En fecha 11-01-2008 se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó como tal en fecha 06-08-2009; y se fijó el Juicio oral y público para el día 08-10-2009, fecha en la cual estando las partes reunidas, la Defensa solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, disponiendo el Tribunal pronunciarse por auto separado.
En fecha 24-05-2011 el tribunal volvió a fijar Audiencia de Juicio oral y público para el día 11-07-2011, fecha en la cual no compareció uno de los jueces escabinos ni los familiares de la víctima, por lo cual se difirió para el día 07-10-2011, fecha en la cual no comparecieron los jueces escabinos, la Defensa ni el acusado, difiriéndose nuevamente para el día 02-11-2011, fecha en la cual las partes presentes solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre la Prescripción, y en vista de que el Tribunal se encontraba en otros actos, se acordó decidir la solicitud planteada por auto separado.
CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la Prescripción y subsiguiente Sobreseimiento, con prescindencia de la Audiencia, en razón de que la representación fiscal y la Defensa solicitaron a este Tribunal se constatara el transcurso del lapso de prescripción, y la parte que representa la víctima, con la cual pudiera debatirse lo solicitado, no ha sido posible su ubicación, según consta de las consignaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que riela a los folios 170, 190 al 192 de la pieza 4, Extensión Cabimas. Asimismo debe acotarse que la verificación de la prescripción es una cuestión de mero derecho, para su resolución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud de prescripción de la acción penal, debe traerse a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1593 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2009, en relación a las consideraciones que deben hacerse en relación al delito de cuya prescripción de trata. La mencionada sentencia señala lo siguiente:
“Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.”
En tal sentido, se observa que de los elementos que obran en autos se tiene el Acta de Investigación Policial suscrita el 22-10-1999 por los funcionarios actuantes Cabo Segundo JOSÉ ALVARADO y Distinguido HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara, en la que dejan constancia que fueron comisionados en la misma fecha para trasladarse a la Avenida Libertador con calle 54 a fin de averiguar un accidente de tránsito, y al llegar al sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, por lo que procedió a identificar a los vehículos y conductores involucrados en el hecho, siendo los siguientes: 1) vehículo particular placas XCN-820, marca Chevrolet, color marrón, serial de carrocería 4H35WHV300791, conducido por ELIA VILLANI LAGIOLA; y 2) vehículo camioneta particular placas XUR-034, marca Toyota, color negro, serial carrocería FJ62908889, conducido por JAIKE RAMÓN MORENO. Se dejó constancia igualmente que de dicho accidente resultó lesionada una acompañante del vehículo Nº 1, NELLY DEL CARMEN PINO DE VILLANI, la cual fue atendida en el hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, con el siguiente diagnóstico: Traumatismo cráneo encefálico abierto, traumatismo toráxico cerrado, hemorragia interna múltiple; quedando hospitalizada.
Asimismo se observa Levantamiento del Croquis del accidente ocurrido en fecha 22-10-1999, en la Avenida Libertador con calle 54 de esta ciudad, donde dejan constancia que según la versión de los conductores de los vehículos involucrados, el vehículo 1 circulaba en sentido oeste este, y el vehículo 2 circulaba en sentido sur norte, girando hacia el oeste. También se dejó constancia los vehículos involucrados dejaron veinte metros de frenado en le pavimento, y que el vehículo 1 presentó daños en el área lateral derecha, y el vehículo 2 presentó daños en el área delantera.
A su vez, la entrevista rendida del funcionario HUGO ENRIQUE GIMÉNEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre del Estado Lara, refleja que ratificaba todas las actuaciones realizadas en el en la investigación, señalando además que el accidente se produjo en una intersección, a causa de imprudencia, estando la vía en buen estado.
Por su parte, las siguientes entrevistas reflejaron lo que a continuación se indica:
La entrevista de la ciudadana NELLY DEL CARMEN LÓPEZ TORRES, C.I. 3.536.664, refleja que se encontraba en una parada de la Avenida libertador y observó cuando pasó una camioneta Toyota Samuray negra a alta velocidad y el semáforo en rojo, impactando un carro Century que en ese momento pasaba, pudiendo observa a una señora como desmayada en el asiento de atrás, la sacaron y se la llevaron.
La entrevista del ciudadano RUBEN DARÍO MANZANILLA GÓMEZ, C.I. 10.257.100, refleja que iba por la Avenida Libertador en sentido oste este y al llegar a la intersección de la calle 54 el semáforo estaba en verde a u favor y continuó con su marcha y de pronto vio que sale un vehículo de la calle 54 e impacta otro vehículo que se desplazaba delante del suyo, y se detuvo a auxiliar al conductor del vehículo impactado, y en ese momento iba pasando una ambulancia y pasaron a la señora lesionada para la ambulancia.
La entrevista de la ciudadana MARISELA VIERA RODRÍGUEZ, C.I. 7.386.107, refleja que iba por la Avenida Libertador en sentido oeste este llegando al semáforo que está en la calle 54 y estaba la luz verde, y de repente salió un carro por la calle 54 e impactó al century dorado que iba delante de ellos, haciendo que este vehículo quedara en sentido este oeste, y su esposo paró el carro y fue a auxiliar a la señora que estaba en la parte trasera del century.
La entrevista del ciudadano ELIA VILLANI LAGIOLA, C.I. E- 298.923, refleja que iba por la avenida Libertador en sentido oeste este y al llegar a la intersección de la calle 54 vio que salió una camioneta a todo dar y comentó con su hija que ese no iba a frenar e instintivamente él frenó y el otro vehículo lo impactó en la puerta trasera del lado derecho donde iba sentada su esposa, y él buscó que el vehículo no se volcara, y luego sus hijas le advirtieron que la mamá estaba inconciente y herida, y después unas personas lo ayudaron a sacar a su esposa del vehículo, y los bomberos y la policía se llevaron a su esposa, y él después se fue al hospital hasta que falleció su esposa.
La entrevista del ciudadano ANGEL CUSTODIO ARGUELLES ROJAS, C.I. 2.308.085, refleja que la camioneta Century marrón iba por la Libertador y la Toyota Samuray negra iba saliendo por la 54, y en el momento que esperaba la luz verde para pasar, la camioneta iba a exceso de velocidad y le dio un impacto por el lado derecho de la century, y la samuray por el lado del chofer.
La entrevista del ciudadano TEOFILO DANIEL ARGUELLES, C.I. 4.383.245, refleja que estaba esperando la luz verde para pasar la avenida Libertador, en sentido sur norte, se da el cambio de luces y el carro que va adelante arranca y en ese momento venía una camioneta Century Chevrolet de color marrón en sentido oste este, y se produjo el impacto contra el carro que iba delante, y después del impacto la camioneta century debido a la velocidad que llevaba hizo un viraje y cambió su sentido, de este a oeste, en se vehículo iba un señor d cierta edad conduciendo, y una señora sufrió heridas.
La entrevista de la ciudadana MERY MARGARITA DELMORAL REYES, C.I. 4.181.409, refleja que estaban esperando la luz verde en la calle 54 con avenida Libertador y cuando cambió la luz a verde arrancaron y de repente les llegó un carro que iba a exceso de velocidad en sentido oeste este, que los sacó de la vía, y el carro después del impacto quedó del otro lado de la avenida mirando hacia el oeste, y había una persona herida en el otro vehículo.
La entrevista de la ciudadana ISABEL CRISTINA BARROETA DURÁN, C.I. 11.879.189, refleja que estaba parada en el cruce en sentido este oeste para cruzar hacia la urbanización del Obelisco y ya había cambiado la luz verde la avenida Libertador y le tocaba el paso a la Samuray negra porque era la que estaba parada saliendo de la urbanización del Obelisco para tomar la Libertador, y apareció una century marrón en sentido oeste este por la avenida Libertador a exceso d velocidad, se pasó la luz roja, colisionando contra la Samuray que ya había comenzado a cruzar, le dio a la Samuray, y la century dio unas vueltas y quedó en sentido contrario de este a oeste; y en la Samuray estaba un niño con una crisis de nervios y en la century estaba un señor mayor, una muchacha y una señora muy mal herida.
Finalmente, se observa el Protocolo de autopsia Nº 455-99 practicado en fecha 26-10-1999 a quien en vida respondiera al nombre de NELLY DEL CARMEN PINTO VILLANI, mediante el cual se deja constancia que presentó herida suturada reciente en hombro derecho con escoriación del mismo, herida suturada en ceja derecha con escoriaciones del párpado, mejilla y mandíbula derecha, herida abdominal reciente suturada supra e infra umbilical, equimosis brazo izquierdo, equimosis en cara interna del muslo derecho e izquierdo, herida suturada de 1,5 centímetros costal derecho (toracotomía); concluyéndose como enfermedad principal y causa de muerte: signos de traumatismo reciente con fractura de cráneo, contusión cerebral y edema cerebral universal.
Los elementos mencionados en los párrafos anteriores reflejan efectivamente el fallecimiento de una persona que respondía al nombre de NELLY DEL CARMEN PINO DE VILLANI, C.I. 3.983.043, debido a signos de traumatismo reciente con fractura de cráneo, contusión cerebral y edema cerebral universal.
Ahora bien, al relacionar los hallazgos señalados en el Protocolo de Autopsia con los demás elementos de autos, se observa que la persona fallecida fue llevada a un centro asistencial, como producto de la colisión producida en una intersección entre el vehículo a bordo del cual se trasladaba en la parte trasera.
Según las entrevistas rendidas, supra indicadas, el vehículo (particular placas XCN-820, marca Chevrolet, color marrón, serial de carrocería 4H35WHV300791), a bordo del cual iba la persona que resultó fallecida circulaba por la avenida Libertador en sentido oeste este, y el vehículo con el cual se produjo la colisión (vehículo camioneta particular placas XUR-034, marca Toyota, color negro, serial carrocería FJ62908889) circulaba en sentido sur norte por la calle 54, y la colisión se produjo en plena intersección, dejando ambos vehículos veinte metros de frenado en el pavimento.
Tomando en consideración los hechos reflejados por los elementos de prueba que constan en autos, es preciso mencionar que de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se entiende por intersección “la unión de dos o más vías que cruzan o convergen”. Por su parte, el artículo 254 del referido instrumento legal establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, y cuando no estén indicadas, el máximo será de quince (15) kilómetros por hora en intersecciones.
Así las cosas, se debe destacar que en el caso de marras, la víctima falleció a consecuencia de fractura de cráneo, contusión cerebral y edema cerebral universal, circunstancia ésta que adminiculada con el Levantamiento y croquis del accidente, en el que se dejó constancia que ambos vehículos involucrados dejaron veinte metros de frenado en el pavimento, y que el vehículo 2 quedó en una posición contraria al sentido que llevaba inicialmente, y que además la vía estaba seca y en buenas condiciones; se puede concluir que el impacto y las lesiones presentadas por la víctima, son considerables, y no se corresponden con una velocidad de quince kilómetros por hora, pues las máximas de experiencia indican que esta velocidad es muy baja, y el vehículo se mueve lentamente; en otras palabras, a la velocidad ya referida no se causa un impacto de la magnitud antes descrita; por lo cual se debe concluir que los vehículos circulaban a una velocidad superior a la indicada, evidenciándose de esa manera una conducta de inobservancia de los reglamentos por parte de los conductores de los vehículos involucrados; al no observarse las normas reglamentarias en materia de circulación vial, y ello trajo como consecuencia el fallecimiento de la víctima.
En atención a lo expuesto, se considera así que en el presente caso se causó la muerte de una persona por la inobservancia de las normas reglamentarias que rigen la circulación de los vehículos en las vías públicas, lo cual configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de las partes en relación a la verificación de la prescripción, este Tribunal debe puntualizar que los hechos objeto de la presente causa configuran el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 en su acápite del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron lo hechos, tal como fueron también calificados pro la representación fiscal, por lo cual, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que el referido delito tiene prevista una pena de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio de dos años y nueve meses, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem, esto es, el lapso de tres años.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió en fecha 22-10-1999, que el acusado fue individualizado desde el inicio de la investigación y que incluso promovió diligencias de investigación en fecha 01-11-2000 (folio 62 pieza 1), y la acusación fue presentada en fecha 23-08-2002, la Audiencia Preliminar se efectuó en fecha 01-04-2003, el Tribunal de constituyó en Mixto en fecha 24-09-2003, el juicio oral y público se inició en fecha 04-11-2003 y finalizó fecha 20-11-2003. En fecha 12-11-2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la sentencia dictada en primera instancia. En fecha 07-06-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló al fallo dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ordenando que se dictara nueva sentencia. En fecha 19-11-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia de primera instancia y ordenó la realización de nuevo juicio. En fecha 06-08-2009, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, desde lo cual se ha convocado a las partes para el juicio oral.
Como puede observarse, el lapso de prescripción ordinaria de tres años se interrumpía con la realización de cada uno de los actos procesales que se realizaban, especialmente con las citaciones practicadas al acusado, siendo que el lapso de tiempo transcurrido entre un acto procesal y otro, no llegó a transcurrir un lapso superior a los tres años. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son tres años) más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”
Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.
En el presente caso, tal lapso comenzó en la oportunidad en que se presentó Acusación en su contra en fecha 23-08-2002, luego de lo cual se realizaron los demás actos (la Audiencia Preliminar en fecha 01-04-2003, el Tribunal de constituyó en Mixto en fecha 24-09-2003, el juicio oral y público se inició en fecha 04-11-2003 y finalizó fecha 20-11-2003. En fecha 12-11-2004 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la sentencia dictada en primera instancia. En fecha 07-06-2005 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló al fallo dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ordenando que se dictara nueva sentencia. En fecha 19-11-2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anuló la sentencia de primera instancia y ordenó la realización de nuevo juicio).
En fecha 06-08-2009, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, desde lo cual se ha convocado a las partes para el juicio oral, y se fijó el Juicio oral y público para el día 08-10-2009, fecha en la cual estando las partes reunidas, la Defensa solicitó se declarara la prescripción de la acción penal, disponiendo el Tribunal pronunciarse por auto separado.
En fecha 24-05-2011 el tribunal volvió a fijar Audiencia de Juicio oral y público para el día 11-07-2011, fecha en la cual no compareció uno de los jueces escabinos ni los familiares de la víctima, por lo cual se difirió para el día 07-10-2011, fecha en la cual no comparecieron los jueces escabinos, la Defensa ni el acusado, difiriéndose nuevamente para el día 02-11-2011, fecha en la cual las partes presentes solicitaron a este Tribunal se pronunciara sobre la Prescripción.
El recuento anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se han realizado los diversos actos, y que el retardo se ha causado por la nulidad de las decisiones dictadas, pues en las oportunidades en que se ha convocado al acusado, éste ha asistido, a excepción del acto fijado para el día 07-10-2011, el cual produjo un retardo de un veintisiete días, que a su vez no alcanza la cuarta parte del retardo en la presente causa.
Así las cosas, este Tribunal concluye que desde que se individualizó al acusado en la presente causa (23-08-2002) con la presentación de la acusación en su contra, hasta la presente fecha (06-12-2011) ha transcurrido un lapso de nueve años, tres meses y trece días, del cual solamente un veintisiete días de retardo le puede ser atribuible al acusado, y aun deduciendo este lapso de tiempo al lapso total transcurrido, se obtiene igualmente un lapso de tiempo que supera con creces el lapso de prescripción extraordinaria que en el presente caso es de cuatro años y seis meses; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse en consecuencia Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECLARA: PRIMERO: se declara la Prescripción Judicial y extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
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