REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001044

FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ C.I.V- Nº 4.814.277, Natural de: Barquisimeto Estado Lara; Fecha de Nacimiento: 10-08-1.953; Edad: 49 años; Hijo de los ciudadanos: América González y Mario Medina; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: comerciante; Residenciado en: la Carrera 3 entre 3 y 4, Nº r-3, Barrio San Lorenzo, Barquisimeto Estado Lara; ocurrida en fecha 09-07-2002, siendo presentado al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 12-07-2002, siendo imputado de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuya oportunidad le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo esta medida sustituida posteriormente, en fecha 18-07-2003, por razones humanitarias con motivo del estado de salud que presentaba el referido ciudadano, y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano LUIS GONZÁLEZ, quien hará todo lo necesario para el traslado del acusado al del hospital Antonio María Pineda al hospital Luís Gómez López. Esta medida a su vez fue modificada en fecha 13-08-2003 por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, lo cual tuvo lugar en fecha 18-06-2004, a partir de lo cual se procedió a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se ha convocado en reiteradas oportunidades, a saber, 05-08-04, 31-03-2005, 28-06-2005, 11-10-2005, 08-12-2005, 20-03-2006, 06-06-2006 (en esta fecha no compareció el imputado), 30-10-2006, 20-02-2007, 17-05-2007, 08-08-2007, 15-11-2007, 13-02-2008, 11-08-2008, 30-09-2008 (en esta fecha no compareció el imputado, y no estaba debidamente notificado según consta de la consignación realizada por Alguacilazgo en la notificación que riela al folio 511 pieza 3); 14-04-2009 (en esta fecha no compareció el imputado, y en fecha 16-04-2009 la Defensa consigna escrito manifestando que su defendido se encuentra descompensado por presentar VIH, y en la boleta de notificación se indica que no fue ubicado); 06-10-2009, 01-03-2010 (en esta fecha no comparece el imputado, estando debidamente notificado); 01-07-2010, 09-08-2010, 19-10-2010, 23-02-2011 (en esta fecha no compareció el imputado, estando debidamente notificado); 16-06-2011 (en esta fecha no comparece el imputado, pero en su la boleta de notificación que riela al folio 584 d la Pieza 3, consta que no fue ubicado); por lo cual se le libró la respectiva orden de aprehensión a los fines de ser escuchado para resolver sobre la medida.
Dicha orden de aprehensión fue materializada en fecha 20-12-2011 por funcionarios adscritos al Comando Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo presentado ante el Tribunal de Control del Estado Portuguesa, el cual en fecha 22-12-2011 declinó la competencia al Tribunal de Juicio de este Estado Lara, en el cual se recibieron las actuaciones en fecha 25-12-2011, efectuándose la respectiva Audiencia de Presentación en el día de hoy 26-12-2011, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“Yo tuve una recaída, mi esposa metió un escrito de la enfermedad, parece ser que fue a otro tribunal, yo siempre asistía todo el tiempo y por enfermedad fue que no asistí esa vez, mi abogado no me aviso que día me tocaba venir yo no sabia nada. Solicito me de una nueva oportunidad y se me designe un defensor público. Es todo”. A preguntas del Fiscal responde: “Mi esposa metió un escrito de la enfermedad que yo tengo, yo siempre he asistido, nunca he fallado, no me he metido en problemas ni nada. Se deja constancia que la Defensa Pública ni el Tribunal hace preguntas.”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Esta representación fiscal vista la presentación del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, y siendo la oportunidad a los fines de dar cumplimiento a la celeridad del Juicio Oral y Público, primero solicito que se fije audiencia de Juicio Oral y Público a los fines de ser esta la oportunidad para hacer la apertura del mismo, en segundo lugar visto y escuchado del hoy acusado WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.814.277, en donde el mismo no compareció porque tuvo un recaimiento de la enfermedad solcito que el mismo sea remitido al médico forense para chequear el grado de enfermedad que el mismo declara. En cuanto a la medida de coerción personal y visto que el mismo se ha encontrado sometido al proceso y que en las dos oportunidades que falto fue por las condiciones médicas que el presentó, es por lo que solicitó la medida de arrestó domiciliaria en contra del ciudadano de autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“Esta Defensa técnica solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido y se libre los oficios a los organismos de seguridad correspondiente. Asimismo, solicito se le otorgue la libertad plena de esta sala. Y se oficie a la Coordinación de la defensoria pública a los fines de que se designe un defensor público en la presente causa y se le practique el examen médico forense en virtud de que el mismo justifico las causas por las cuales falto al tribunal. Es todo.”-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las dos últimas oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar también que según la consignación de la notificación que le fue librada, este ciudadano no pudo ser ubicado en el sector donde fue indicado su lugar de residencia, tal como consta además en los otros resultados de las notificaciones que constan en autos, en las que se indica la imposibilidad de notificarlo por no ser ubicado.
Se observa además de la información registrada en el sistema Juris, que el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ no efectuó presentaciones ante la taquilla de presentación de imputados, pero también de la revisión del expediente se pude apreciar que en la oportunidad en que le fue decretada la medida de presentaciones periódicas, solamente se le indicó el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se especificó la periodicidad con la cual debían efectuarse tales presentaciones, impidiéndole así a quien decide en esta oportunidad determinar un incumplimiento de esta medida, cuando la misma no fue clara en la periodicidad, dando paso así a la ambigüedad.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene prevista una pena que queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, debe exponerse que el mismo legislador estableció en el único aparte del referido parágrafo primero del artículo 251, la posibilidad de que el Juez, en estos casos, de acuerdo a las circunstancias, pueda imponer una medida cautelar sustitutiva.
Tal situación, debe tomarse en consideración en el presente caso dadas las circunstancias que rodean el mismo, y cuyo desarrollo ha evidenciado que la Audiencia de Juicio oral y público se había venido fijando por mas de ocho años, durante los cuales el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZÁLEZ siempre compareció, no pudiéndose realizar la misma por causas que no le eran imputables, siendo en las dos últimas oportunidades del presente año 2011 en que se había fijado tal acto, y el imputado no había comparecido, y de las cuales, una de esas oportunidades, éste no estaba notificado de tal acto; todo lo cual refleja, lejos de una conducta contumaz, su voluntad de someterse al presente procedimiento, el cual desafortunadamente no ha podido culminarse.
Asimismo debe destacarse que el imputado en la actualidad no presenta otra causa penal según los registros del Sistema Juris, circunstancia esta que también debe tomarse en cuenta apara establecer o descartar el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la medida de Detención Domiciliaria (solicitada por la representación fiscal) es una medida que restringe considerablemente la actividad laboral del imputado y por ende la satisfacción de sus necesidades materiales y de su grupo familiar; y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado y permanece residenciado en el territorio nacional, y que ha estado pro nueve años sometido al presente proceso; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal le impone al ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.814.277, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como lo es la medida de presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha 16-06-2011 en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.814.277. TERCERO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico forense al acusado de autos para el día 09-01-2012 a las 08:30 am. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un defensor público en la presente causa. QUINTO: Por cuanto la agenda única no esta a la disposición para fijar fecha para audiencia de Juicio Oral y Público por lo que se fijará por auto separado. Líbrese boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada en este mismo día, en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA