REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012450

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADOS: DENNYS RAFAEL RODRÍGUZ PEROZO y LUIS ALFREDO MENDOZA
FISCAL 26º MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LETSY SULBARÁN (POR LA FICALÍA 5º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YGLENIS SÁNCHEZ
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA
LOS HECHOS
La presente causa se inicia en virtud de los hechos que fueron reflejados en la acusación de la siguiente forma:
“ En fecha 24 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde el ciudadano José Parra se encontraba realizando labores de chofer e un autobusete de la Línea Lara uno, por la Av. Pedro León Torres y ala altura de la calle 50 se estaciona, a fin de que ingresaran al vehículo dos sujetos que le hicieron señas para abordar el mismo, dichos sujetos ingresan al transporte público y uno se sienta en la parte trasera, mientras que el otro se queda en la parte delantera, cuando el chofer realiza su recorrido observa que cuando estaban circulando por el Km 7 con Av. Florencio Jiménez, el sujeto que iba adelante manifestó que eso era un atraco, el que iba en la parte de atrás y que vestía para el momento un suéter marrón con pantalón jeans de color azul, muestra un cuchillo y comienza a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, pero uno de los pasajeros discutió con él , por lo que procede a lanzarle cuchilladas logrando cortar al mismo en una de sus manos, mientras que el que se encontraba en la parte de adelante y que vestía para el momento una chemise de color azul con jeans de color negro despojaba al chofer del colectivo, en ese instante en que se suscitan los hechos, el chofer observa que por el sector circulaban unos policías motorizados por lo que aprovecha la situación y le hace señas a los mismos, los funcionarios observan un conductor que conducía un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Lara Uno, que estaba estacionado en el lugar, pro lo que de inmediato proceden a acercarse y es cuando notan que del vehículo se bajan dos sujetos en veloz carrera quienes vestían para el momento 1) suéter marrón con pantalón jeans de color azul, 2) chemise de color azul con jeans de color negro, dándole la voz de alto uno de los funcionarios actuantes y les solicita que exhibieran sus manos como medidas de seguridad para verificar que no poseían algún tipo de arma, en ese momento bajaron dos ciudadanos de la unidad de transporte público colectivo quienes se identifican como PARRA JOSÉ y CASTILLO ENRIQUE, manifestando que los dos ciudadanos que mantenían con las manos en alto los habían despojado de sus pertenencias, por lo que en presencia de las dos personas proceden a señalarles que serían objeto de una inspección de personas, incautándole a la persona que vestía suéter marrón con pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR AZUL YBLANCO y en su bolsillo trasero izquierdo UN CUCHILLO DE TAMAÑO PEQUEÑO CON MANGO DE MADERA, y al segundo quien vestía chemise de color azul con jeans de color negro se ele encontró un bolso tipo koala d color negro con azul con letras Niké de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y nueve bolívares distribuidos de la siguiente manera: Un billete de 50 bolívares serial J30285921, un billete de 10 bolívares serial M32049888, un billete de 5 bolívares serial A1062912 y dos billetes de 2 bolívares serial D89677336, E85606002, en ese instante el ciudadano Castillo Enrique manifestó que el teléfono incautado es de su propiedad, igualmente el ciudadano Parra José indicó que el dinero que estaba dentro del koala era de su propiedad, le piden a los sujetos que se identificaran manifestando los mismos ser y llamarse: el primero que vestía para el momento jeans de color negro con chemise de color azul como LUIS ALFREDO MENDOZA, C.I. 16.075.059, (…) y el segundo que vestía pantalón jeans de color azul con suéter marrón como DENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PEROZO, C.I. 11.268.345 (…). Inmediatamente los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos constitucionales, notifican a la Fiscalía de Guardia el procedimiento, trasladan a lo detenidos hacia el Ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.”
En fecha 25-07-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos detenidos, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 24-08-2011 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico presentó Acusación en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 16075059, nacido el 11-12-83, en Caracas, de 29 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el Rotario José Maria Vargas en una invasión vía Quibor avenida principal casa s/n Teléfono: 04243191674, hijo de Maribel Margarita Mendoza Sánchez; y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345, nacido el 12-09-72, en Barquisimeto, de 39 años de edad, Venezolano, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, hijo de Lesly Rafael Rodríguez y Marina Perozo, domiciliado en el Barrio Jacinto Lara, calle 3 entre 1 y 2 casa Nº 1-92 cerca de una licorería Teléfono: 0426-8084747 de su padre; por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano Luis Mendoza; y por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 de la Ley de Arma y Explosivos y artículo 16 y 18 del reglamento de la mencionada ley para el ciudadano Dennys Rodríguez; en base a los siguientes fundamentos:
1.- Acta Policial de fecha 24-07-2011 suscrita por los funcionarios DTGDO (CPEL) YÉPEZ WILFRED, DTGDO (CPEL) CASTAÑEDA JAIDER, DTGDO (CPEL) COLINA IRWIN y AGTE (CPEL) COLMENAREZ GILBER, adscritos a la unidad de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, y los objetos incautados.
2.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO PARRA CASANOVA, C.I. 18.762.504 y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO QUERALES, C.I. 10.844.282, en las que manifestaron que iban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Lara Uno, el primero como chofer y el segundo como pasajero, y en la avenida Pedro León Torres con 50 se montaron dos sujetos, uno adelante y otro atrás, y de repente lo dos manifestaron que era un atraco y el que iba detrás que vestía suéter marrón y pantalón jeans de color azul tenía un cuchillo en su mano izquierda y le despojó del celular al pasajero, y el otro sujeto que estaba adelante al lado del chofer le decía a éste que se quedara quieto y le quitó el dinero al chofer, y en eso se formó una discusión con un pasajero, y en eso el chofer aprovechó para hacerle señas a unos policías en motos que iban pasando pro el lugar, y llegaron los policías y se le pusieron atrás a los sujetos que ya se habían bajado del vehículo y los agarraron, y le encontraron un cuchillo y un celular al que vestía suéter marrón, y al otro le quitaron un koala donde tenía el dinero que había robado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-008-918 de fecha 25-07-2011, suscrita por el Experto MARCOS BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, efectuada a un teléfono marca Nokia, color azul y blanco, un koala, un cuchillo, y Un billete de 50 bolívares serial J30285921, un billete de 10 bolívares serial M32049888, un billete de 5 bolívares serial A1062912 y dos billetes de 2 bolívares serial D89677336, E85606002 Un billete de 50 bolívares serial J30285921, un billete de 10 bolívares serial M32049888, un billete de 5 bolívares serial A1062912 y dos billetes de 2 bolívares serial D89677336, E85606002; en la cual se dja constancia de las características y existencia de los mismos.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en donde se reflejan los objetos incautados: un teléfono, un cuchillo, y Un billete de 50 bolívares serial J30285921, un billete de 10 bolívares serial M32049888, un billete de 5 bolívares serial A1062912 y dos billetes de 2 bolívares serial D89677336, E85606002 Un billete de 50 bolívares serial J30285921, un billete de 10 bolívares serial M32049888, un billete de 5 bolívares serial A1062912 y dos billetes de 2 bolívares serial D89677336, E85606002.
5.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24-07-2011 suscrita por el funcionario DTGDO (CPEL) YÉPEZ WILFRED, adscritos a la unidad de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al vehículo de transporte público marca Halcón, modelo Autobusete de color blanco y morado en los laterales con franjas verticales de color amarillo, azul y rojo, con los espejos laterales retrovisores de color morado, placas 33H MAK, adscrito a la ruta de transporte público con el Nº 12.
6.- Constancia de que el vehículo de transporte público marca Halcón, modelo Autobusete de color blanco y morado en los laterales con franjas verticales de color amarillo, azul y rojo, con los espejos laterales retrovisores de color morado, placas 33H MAK, adscrito a la ruta de transporte público con el Nº 12, está adscrito al servicio de Centro Villa.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 13-10-2011, siendo que en fecha 05-12-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, la representación fiscal ratificó escrito de acusación presentada en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 16075059 y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; admitiéndose luego la acusación presentada en esos términos, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los acusados del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éstos admitieron su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la acusación; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación fiscal, se observan las Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO PARRA CASANOVA, C.I. 18.762.504 y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO QUERALES, C.I. 10.844.282, en las que manifestaron que iban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Lara Uno, el primero como chofer y el segundo como pasajero, en la cual se montaron dos sujetos, uno adelante y otro atrás, y de repente lo dos manifestaron que era un atraco y el que iba detrás que vestía suéter marrón y pantalón jeans de color azul tenía un cuchillo en su mano izquierda y le despojó del celular al pasajero, y el otro sujeto que estaba adelante al lado del chofer le decía a éste que se quedara quieto y le quitó el dinero al chofer, y en eso se formó una discusión con otro pasajero, y en eso el chofer aprovechó para hacerle señas a unos policías en motos que iban pasando pro el lugar, y llegaron los policías y se le pusieron atrás a los sujetos que ya se habían bajado del vehículo y los agarraron, y le encontraron un cuchillo y un celular al que vestía suéter marrón, y al otro le quitaron un koala donde tenía el dinero que había robado.
A su vez, los funcionarios DTGDO (CPEL) YÉPEZ WILFRED, DTGDO (CPEL) CASTAÑEDA JAIDER, DTGDO (CPEL) COLINA IRWIN y AGTE (CPEL) COLMENAREZ GILBER, adscritos a la unidad de Seguridad urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en Acta Policial de fecha 24-07-2011 dejaron constancia de observan un conductor que conducía un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Lara Uno, que estaba estacionado en el lugar, por lo que de inmediato proceden a acercarse y es cuando notan que del vehículo se bajan dos sujetos en veloz carrera quienes vestían para el momento 1) suéter marrón con pantalón jeans de color azul, 2) chemise de color azul con jeans de color negro, dándole la voz de alto uno de los funcionarios actuantes y les solicita que exhibieran sus manos como medidas de seguridad para verificar que no poseían algún tipo de arma, en ese momento bajaron dos ciudadanos de la unidad de transporte público colectivo quienes se identifican como PARRA JOSÉ y CASTILLO ENRIQUE, manifestando que los dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias, por lo que en presencia de las dos personas proceden a señalarles que serían objeto de una inspección de personas, incautándole a la persona que vestía suéter marrón con pantalón jeans de color azul en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR AZUL Y BLANCO y en su bolsillo trasero izquierdo UN CUCHILLO DE TAMAÑO PEQUEÑO CON MANGO DE MADERA, y al segundo quien vestía chemise de color azul con jeans de color negro se le encontró un bolso tipo koala d color negro con azul con letras Niké de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de sesenta y nueve bolívares distribuidos en varios billetes, en ese instante el ciudadano Castillo Enrique manifestó que el teléfono incautado es de su propiedad, igualmente el ciudadano Parra José indicó que el dinero que estaba dentro del koala era de su propiedad, por lo que procedieron a la detención de estos ciudadanos.
Los elementos probatorios ya mencionados, se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces ya que los mismos encuentran correspondencia entre sí en relación a los mismos hechos, pues los ciudadanos JOSÉ HERIBERTO PARRA CASANOVA, y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO QUERALES, manifestaron que iban a bordo de una unidad de transporte público de la Línea Lara Uno, el primero como chofer y el segundo como pasajero, y en la avenida Pedro León Torres con 50 se montaron dos sujetos, uno adelante y otro atrás, y de repente lo dos manifestaron que era un atraco y el que iba detrás que vestía suéter marrón y pantalón jeans de color azul tenía un cuchillo en su mano izquierda y le despojó del celular al pasajero, y el otro sujeto que estaba adelante al lado del chofer le decía a éste que se quedara quieto y le quitó el dinero al chofer, y en eso se formó una discusión con un pasajero, y en eso el chofer aprovechó para hacerle señas a unos policías en motos que iban pasando por el lugar, y llegaron los policías y se le pusieron atrás a los sujetos que ya se habían bajado del vehículo y los agarraron, y le encontraron un cuchillo y un celular al que vestía suéter marrón, y al otro le quitaron un koala donde tenía el dinero que había robado. Por su parte, los funcionarios policiales señalan igualmente que fueron avisados mediante señas del chofer de un vehículo de transporte público que los habían atracado por lo cual se acercaron a la unidad y vieron que se bajaron dos ciudadanos a los cuales revisaron y le incautaron objetos que fueron señalados pro los tripulantes del autobús como los que les habían sido despojados por estos mismos ciudadanos.
Por otra parte, el arma que señalan los testigos como la usada por el sujeto activo para someterlos, y referida por los funcionarios actuantes como la que portaba el imputado de autos que quedó identificado como DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345, fue sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, en la que se deja constancia que se trata de un cuchillo de uso culinario, cuyo uso atípico queda a criterio de quien lo posea. Esta experticia, evidencia pues la existencia de dicha arma y su correspondencia de características con la descrita por los funcionarios actuantes que la colectaron y con la descrita por las víctimas como la usada para la comisión del delito.
De la misma manera, el dinero incautado fue sometido a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO; en la cual se deja constancia que se trata de dinero curso legal, con lo cual se acredita la existencia del dinero y su idoneidad como objeto pasivo de la perpetración del delito; tal como lo señalaron las víctimas y los funcionarios que lo colectaron.
Pues bien, los elementos antes mencionados relacionados entre sí, permiten concluir que en el presente caso se materializó el despojo de los bienes propiedad de personas que fueron constreñidas mediante arma, a tolerar el despojo de sus pertenencias, cuando iban a bordo de un vehículo que, según la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 24-07-2011 suscrita por el funcionario DTGDO (CPEL) YÉPEZ WILFRED, y la Constancia expedida por la Asociación Cooperativa Mixta LARA UNO R.L. , se trata de un vehículo de transporte público marca Halcón, modelo Autobusete de color blanco y morado en los laterales con franjas verticales de color amarillo, azul y rojo, con los espejos laterales retrovisores de color morado, placas 33H MAK, asignado al servicio de Centro Villa; todo lo cual configura el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal.
De la misma manera se observa que las víctimas manifiestan que uno de los sujetos activos portaba un cuchillo (específicamente el que iba en la parte d atrás vestido de suéter color marrón y pantalón jeans de color azul), el cual fue posteriormente incautado por los funcionarios en el pantalón del ciudadano que quedó identificado como DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345; determinándose con la respectiva experticia que se trata de un cuchillo, y por ende idóneo para maltratar o herir; por lo cual se considera configurado el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 25 de la Ley de Armas y Explosivos.
En relación a la autoría de los delitos supra mencionados, los elementos ya analizados, reflejan igualmente que los acusados de autos ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 16075059 y DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345, son las personas que las víctimas JOSÉ HERIBERTO PARRA CASANOVA y ENRIQUE JOSÉ CASTILLO QUERALES, señalaron como la que los sometieron con el arma tipo cuchillo para despojarlos de sus bienes y las que en efecto los despojaron de sus bienes (dinero y teléfono) y luego se bajaron de la unidad de transporte público donde ocurrió el hecho, siendo luego aprehendidos por los funcionarios policiales; e igualmente son las personas a las que los funcionarios actuantes señalan que detuvieron luego de que el chofer del transporte público les hiciera señas que los estaban asaltando, y de haberlos revisado y encontrado un cuchillo, un bolso contentivo de dinero, un teléfono celular; que fueron reconocidos pro las víctima como de su propiedad; todo lo cual, aunado a su propia manifestación que admitían su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, permite estimar a este Tribunal su autoría en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por la cual se debe admitir la acusación formulada en su contra por tales hechos.
Fue así como se admitió la acusación y se impuso a los acusados de autos del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstos admitieron su responsabilidad en los hechos, razón por la cual, concatenado con los demás elementos de prueba, este Tribunal establece su culpabilidad en los hechos ventilados en la presente causa.
Así las cosas, y considerándose culpables de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por los acusados luego de admitida la acusación fiscal, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a Dieciséis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintiséis años, cuyo término medio, es trece años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica, en el caso del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA, entre ese término medio (trece años) y el término mínimo de la pena (diez años), por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en relación a que este acusado no posee antecedentes penales, quedando la misma en Once años y seis de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad (Once años y seis de prisión) se le rebajaría un tercio de la pena, siendo el tercio de esta pena, tres años y diez meses, los que restados a la pena a imponer arrojaría una pena inferior a los diez años, que es el límite mínimo de la pena prevista para ese delito, en razón de lo cual se debe aplicar la pena en su límite mínimo, estos es, diez años de prisión, por cuanto, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley.
En el caso del ciudadano DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, el mismo ha sido considerado culpable por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que la pena a imponer se obtiene de la siguiente forma: el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, tiene prevista una pena de Diez a Dieciséis años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de veintiséis años, cuyo término medio, es trece años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la cual se aplica en esa cantidad, y sin la atenuante que se le aplicó al otro acusado, por cuanto este ciudadano presenta antecedente penal según los registros del Sistema Juris (KP01-P-1999-104), pero tampoco se le aplica la agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, porque se trata de un antecedente que supera los diez años.
El delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de ocho años, cuyo término medio, es cuatro años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; la cual se aplica sin atenuante, por cuanto este ciudadano presenta antecedente penal según los registros del Sistema Juris (KP01-P-1999-104), pero tampoco se le aplica la agravante prevista en el artículo 100 del Código Penal, porque se trata de un antecedente que supera los diez años.
Como puede apreciarse en la presente causa concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, la pena íntegra del delito más grave, que en este caso es la pena de trece (13) años, correspondiente al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, más la mitad del otro delito (DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA), que en este caso es la pena de dos (02) años de prisión; para un total de Quince años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena, porque se trata de delito en el cual ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo. El tercio de esta pena es cinco años, los que restados a la pena a imponer (quince años) arrojaría un resultado de Diez años; siendo ésta así la pena a aplicar la cantidad de DIEZ (10) AÑOS de prisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone a los acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLES Y RESPOSABLES a los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº V- 16075059 y 2).- DENNY RAFAEL RODRIGUEZ PEROZO, titular Cédula de Identidad Nº V- 11268345de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal para el ciudadano Luis Mendoza; y por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 25 de la Ley de Arma y Explosivos y artículo 16 y 18 del reglamento de la mencionada ley para el ciudadano Dennys Rodríguez, y en consecuencia se les condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de DIEZ (10) AÑOS) DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , y se les exonera de la condenatoria en costas procesales. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: se acuerda el traslado de los acusados a la Penitenciaria General de Venezuela, a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Coordinación de Servicios Penitenciarios.
Notifíquese a las víctimas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fueron suministradas sus direcciones.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA