REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000612
ASUNTO : KP01-P-2010-000612

SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Quero.
ACUSADOS: Pablo Elías Cesar Aranguren y Jesús Alberto Neira.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Johanna Mendoza.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Jorge Alexis y Zaida Monsalve.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Pablo Elías Cesar Aranguren y Jesús Alberto Neira., en audiencia de juicio oral el día 28/11/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Pablo Elías Cesar Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.090, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nació el 01/02/86, hijo de Elio Ramón Cesar y de Maria Leoncia Aranguren, residenciado en la ciudad de Barinas Barrio Las Mercedes, calle principal, casa 03-19, teléfono:0416-3768630.

Jesús Alberto Neira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.755, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nació el 30/12/64, hijo de Luís Rodríguez y de Maria de Jesús Neira, residenciado en la ciudad de Guanare, Barrio Monseñor Unda, calle 8 al frente de la Urbanización Los Malavares, casa sin numero, teléfono: 0257-4143865-0426-9353029.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en diez (10) sesiones realizadas los días 19 y 26 de septiembre, 03, 10, 17 y 31 de octubre, 07, 14, 21 y 28 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Pablo Elías Cesar Aranguren y Jesús Alberto Neira, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal en su orden.

En fecha 19 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 15/01/2010 siendo las 10:00 p.m., llega a su casa el ciudadano Oscar Coromoto Pérez cuando de repente sale un ciudadano quien tenía sometida a su esposa y la amenazaba con un arma de fuego, éste sujeto somete al señor Oscar Pérez y lo conmina a entregarle el dinero, este se los entrega, luego son encerrados dentro de su residencia y se percata de la víctima que también otro sujeto se encontraba amenazando a sus hijas. Allí amenazados y sometidos permanecieron hasta que llega el ciudadano Julio Antonio Pineda, familiar de la víctima quien iba a hacer entrega del vehículo que el primero de los mencionados le había prestado. Seguidamente uno de los sujetos le indica a la hija mayor de la víctima que invitara al ciudadano Julio Antonio Pineda a pasar al interior de la vivienda, y advertido por los sujetos que se trataba de un robo y que entrara sin decir algo, lo despojan de su celular y billetera quedando como el resto de la familia sometido en la sala.

Destaca la Fiscalía que los sujetos preguntaron si la camioneta Marca Ford, color blanco, que se hallaba estacionada tenía gasolina, por lo que al obtener respuesta afirmativa, obtienen la llave, la encienden y se marchan; seguidamente el ciudadano Oscar Coromoto Pérez luego de desatarse, efectúa llamada telefónica a la Comisaría José Vicente Unda e informa lo acontecido, motivo por el cual los funcionarios Sub. Inspector Danny Villalba, Distinguido Larry Madrid, Distinguido José Valera y Cabo Segundo Stalin Fernández, proceden a realizar patrullaje por las adyacencias del Municipio Unda, observando un vehículo con similares características a las reportadas, dentro del cual se hallaba el ciudadano Oscar Coromoto Pérez, quien informa a la comisión que un vecino le había comentado que además de su vehículo los sujetos que lo habían robado se desplazaban a bordo de un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno de color verde, percatándose los efectivos que durante el recorrido y a pocos kilómetros de distancia habían observado un vehículo con similares características, en atención a lo cual retornan a la vía Biscucuy – Chabasquen y a la altura del caserío Los Palmares lo visualizan estacionado y dentro del mismo se encontraban tres ciudadanos a quienes se les da voz de alto, procediéndose de seguidas a practicar inspección conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles evidencia alguna de interés criminalístico, pero en el interior del vehículo que fue inspeccionado conforme a lo pautado en el artículo 207 eiusdem, se encontró 5 mil bolívares en dinero efectivo y de diferente denominación, dos cadenas de color amarillo con sus dijes, una esclava de color amarillo, cuatro anillos de distintos modelos y un teléfono celular, así como un arma de fuego marca Mamola, tipo escopeta, calibre 44 y dos cápsulas sin percutir, localizados debajo del asiento trasero.

La Defensa Pública interviene y manifiesta su absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico por cuanto su defendido no tuvo participación alguna en los citados sucesos; invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico por cuanto su defendido no tuvo participación alguna en los citados sucesos; invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de su representado en este debate oral y publico.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 26/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Inspección Nº 081 de fecha 16 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José David Romero y Jenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa NAA-46W, Uso particular, clase automóvil, tipo sedan.

En sesión del 03/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-009 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a dos cadenas de color amarillo con sus dijes, una esclava de color amarillo, cuatro anillos de distintos modelos y un teléfono celular, determinándose el valor real de la totalidad de las piezas suministradas y descritas en la parte expositiva de la experticia, en la cantidad de 1.180 bolívares.

En sesión del 17/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-023 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa NAA-46W, Uso particular, clase automóvil, tipo sedan, concluyéndose que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y que el valor comercial aproximado del vehículo oscila en 30.000 bolívares.

En sesión del 31/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-020 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Mamola, Fabricación Venezolana, Serial 7490, dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Fiocchi de color rojo, así como a la cantidad de 50 ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación 100 bolívares cada uno. Se determinó que el arma incriminada presenta desperfectos en el disparador, que las balas son utilizadas para cargar armas de fuego y que el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.
En sesión del 07/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Pablo Elías Cesar Aranguren, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor, expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión del 21/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Jesús Alberto Neira, quien impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor, expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión del 28/11/2011 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Sadiel Alberto Ramirez Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.108 quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos, es juramentado a los fines de su exposición y expone: Yo fui llamado para exponer sobre una experticia de reconocimiento de seriales practicada el 16/01/2009 en el CICPC delegación Guanare que consistió en dejar constancia de la originalidad o no de un vehículo y a solicitud del Ministerio Público practique el peritaje sobre un vehículo marca fiat, tipo sedan año 1996 y de conformidad con el peritaje concluí que dicho vehículo presentaba su identificación original y para el momento del peritaje tenía un valor aproximado de 30 mil bolívares y se dejo constancia de que se encontraba en buen funcionamiento; es todo. A preguntas del fiscal responde: eso fue en el estacionamiento interno de la delegación de Guanare; fue un vehículo llevado en Portuguesa y dieron el vehículo, es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas. .

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la declaración de los Expertos José David Romero y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, de los funcionarios Sub. Inspector Danny Villalba, Larry Madrid, José Valera y Stalin Fernández, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, así como de las víctimas Oscar Coromoto Pérez y Julio Antonio Medina, por haberse agotado todos los mecanismos tendientes a lograr su comparecencia al acto del debate oral.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal VII del Ministerio Público destaca que en virtud de haberse agotado por el tribunal las diligencias para hacer comparecer los funcionarios y expertos ofrecidos, no queda para este despacho fiscal que solicitar la Sentencia Absolutoria como parte de buena fe, que tiene como primacía en su despacho fiscal aunque no esta de acuerdo por pensar que se pudo agotar de otra forma la garantía de presencia de los funcionarios y expertos ofrecidos, y solicita copia certificada de las actas y de las boletas de notificaciones con sus resultas a los fines de poder aperturar en contra de los funcionarios y víctimas investigación en su contra.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública expresa que en el transcurso del debate no se logro demostrar la culpabilidad de su representado en virtud de que no logro la fiscalia evacuar con éxito los medios probatorios que sustentaban la acusación en contra de su representado, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la absolutoria del ciudadano y el cese inmediato de las medidas cautelares si las hubiere y solicita copia certificada de la fundamentación de la decisión.

La Defensa Privada expone que en virtud de la decisión o solicitud fiscal pide al Tribunal sea declarada la absolutoria del ciudadano y el cese inmediato de las medidas cautelares si las hubiere y solicita copia certificada de la fundamentación de la decisión.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en el curso del juicio oral y público no quedó demostrado la comisión de los hechos ilícitos por los que se inició persecución penal, a saber los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal en su orden, ya que solo se procedió a la incorporación al proceso de las pruebas documentales consistentes en:

Inspección Nº 081 de fecha 16 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José David Romero y Jenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa NAA-46W, Uso particular, clase automóvil, tipo sedan; Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-009 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a dos cadenas de color amarillo con sus dijes, una esclava de color amarillo, cuatro anillos de distintos modelos y un teléfono celular, determinándose el valor real de la totalidad de las piezas suministradas y descritas en la parte expositiva de la experticia, en la cantidad de 1.180 bolívares; Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-023 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado a un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Placa NAA-46W, Uso particular, clase automóvil, tipo sedan, concluyéndose que sus seriales de identificación se encuentran en estado original y que el valor comercial aproximado del vehículo oscila en 30.000 bolívares; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-020 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Mamola, Fabricación Venezolana, Serial 7490, dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Fiocchi de color rojo, así como a la cantidad de 50 ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación 100 bolívares cada uno. Se determinó que el arma incriminada presenta desperfectos en el disparador, que las balas son utilizadas para cargar armas de fuego y que el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

Observa el Tribunal que éstas pruebas no certifican por sí solas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la citada evidencia bajo su disponibilidad material, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores pese al llamado del Tribunal y por ende no se pudo establecer en el curso del debate, los detalles que rodearon la aprehensión de los justiciables, el decomiso de la evidencia e individualización de las mismas en el registro de cadena de custodia, que compromete su responsabilidad penal en la ejecución de los hechos.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que las víctimas en el presente caso no comparecieron al acto del debate oral, pese al llamado efectivo que les hiciese el Tribunal agotando los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su presencia en el juicio, quienes con su declaración pudiesen recrear las circunstancias que rodearon los hechos de los que resultaron perjudicados, el llamado de auxilio a la autoridad policial, así como la descripción de la evidencia presuntamente robada, a los efectos de establecer la correspondencia entre tales objetos y los decomisados a los acusados al instante en que se produjo su detención, con lo que se habría podido determinar la conexión entre su conducta y la comisión de los hechos tendientes a un veredicto de culpabilidad.

Es de hacer notar que el Ministerio Público destacó que el Tribunal pudo haber realizado más diligencias para la ubicación de los testigos, expertos y funcionarios actuantes, sin embargo, no toma en cuenta el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le genera la obligación de colaborar con la diligencia de ubicación de los órganos de prueba propuestos, mediante la conducción por la fuerza pública, deber éste que obviamente no cumplió ya que no consignó al Tribunal los respaldos necesarios para verificar este supuesto ni tampoco hizo alguna actuación para traer a los referidos órganos de prueba, por lo que mal puede pretender desplazar en este despacho judicial el cumplimiento de sus funciones, aunado a que resulta contradictoria la posición esgrimida toda vez que solicitó el decreto de Sentencia Absolutoria, pidiendo la remisión de copia de las actuaciones para la apertura de los procedimientos respectivos a los órganos de prueba reticentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal en su orden, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que no comparecieron los Expertos José David Romero y Lenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, de los funcionarios Sub. Inspector Danny Villalba, Larry Madrid, José Valera y Stalin Fernández, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, así como de las víctimas Oscar Coromoto Pérez y Julio Antonio Medina, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la comisión de los referidos sucesos criminales, la aprehensión de los acusados, así como la realización de la cadena de custodia con la citada evidencia y llevada al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, tendiente a la realización de las experticias de rigor, la cual pese a que deja sin lugar a dudas la existencia del arma de fuego, sin embargo por sí misma no puede determinar su procedencia que compruebe la comisión del hecho.

En este sentido se desechan los siguientes medios de prueba: Inspección Nº 081 de fecha 16 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José David Romero y Jenny Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa; Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-009 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-023 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-020 de fecha 16/01/2010, suscrita por el Experto José David Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Mamola, Fabricación Venezolana, Serial 7490, dos cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Fiocchi de color rojo, así como a la cantidad de 50 ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación 100 bolívares cada uno; y la declaración del Experto Sadiel Alberto Ramírez Toro, ya que éstas pruebas no certifican por sí solas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados y la incautación de la citada evidencia bajo su disponibilidad material, ya que no comparecieron los funcionarios aprehensores pese al llamado del Tribunal y por ende no se pudo establecer en el curso del debate, los detalles que rodearon la aprehensión de los justiciables, el decomiso de la evidencia e individualización de las mismas en el registro de cadena de custodia, que compromete su responsabilidad penal en la ejecución de los hechos.

Asimismo las víctimas en el presente caso no comparecieron al acto del debate oral, pese al llamado efectivo que les hiciese el Tribunal agotando los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr su presencia en el juicio, quienes con su declaración pudiesen recrear las circunstancias que rodearon los hechos de los que resultaron perjudicados, el llamado de auxilio a la autoridad policial, así como la descripción de la evidencia presuntamente robada, a los efectos de establecer la correspondencia entre tales objetos y los decomisados a los acusados al instante en que se produjo su detención, con lo que se habría podido determinar la conexión entre su conducta y la comisión de los hechos tendientes a un veredicto de culpabilidad..

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Pablo Elías Cesar Aranguren y Jesús Alberto Neira, ut supra identificados, asistido por los Defensores Privados Abogados Jorge Alexis y Zaida Monsalve, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal en su orden.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Pablo Elías Cesar Aranguren y Jesús Alberto Neira, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 03 de octubre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABG. GABRIELA QUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Gabriela Quero
La Secretaria




Carmenteresa.-/