REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015663
ASUNTO : KP01-P-2011-015663

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra los ciudadanos Ramón Arnoldo Moreno, Jonathan José Nadal Moreno y José Harolce Nadal Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.167.887, 18.997.314 y 13.908.765, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:

En fecha 25/10/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22/08/2011 contra los procesados de autos, por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando detenidos en su propio domicilio.

El defensor privado establece como fundamento de su petición, la violación por parte del Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal del derecho al Trabajo y estudio de sus defendidos, la ausencia de valoración de ciertas pruebas documentales presentadas, por lo que el arresto domiciliario impide la ejecución de sus actividades normales, lo cual es injusto debido a que no se demostró la comisión del delito que se les imputa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 25/10/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.

Por otra parte es de hacer notar que la defensa fundamenta su pretensión, cuestionando los motivos del Tribunal de Control para otorgar la sustitución de la medida, pretendiendo que este despacho judicial se comporte como alzada para lograr la sustitución de la medida, lo cual se halla descontextualizado de la norma y solo pretende subvertir el orden procesal, ya que debió ejercer por ante el superior judicial el mecanismo de impugnación correspondiente, a los efectos de obtener la revisión de la decisión judicial por el órgano jurisdiccional competente y no requerir a este despacho sobre la base de esos alegatos, una actuación que va en contra de lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se configura válidamente la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos Ramón Arnoldo Moreno, Jonathan José Nadal Moreno y José Harolce Nadal Moreno, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 319 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//