REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008546
ASUNTO : KP01-P-2011-008546
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana Lisbeth del Carmen Moreno Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.293.304, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, tipificado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, este Tribunal observa:
En fecha 07/02/11 el Juzgado XII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Alega la acusada la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, debido al excesivo paso de tiempo en que ha permanecido la citada medida de coerción personal, la grave situación carcelaria y su precario estado de salud.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 07/02/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad.
Por otra parte es de hacer notar que: no existe situación de retardo en la tramitación de este asunto, ya que se están cumpliendo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos y que son de estricto orden público, la situación carcelaria no puede ser solucionada mediante decisiones judiciales que causen impunidad y la situación de salud de la acusada está siendo atendida, mediante las constantes órdenes de traslado al servicio de cardiología del Hospital Central Antonio María Pineda, a los fines que se emita el correspondiente informe médico y pueda el servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, emitir opinión definitiva en cuanto a los padecimientos que refirió la procesada, en consonancia con el contenido de Reconocimiento Médico Nº 9700-152-3698 de fecha 29/09/2011 suscrito por le Dra. María A. Moreno.
Con fundamente en lo antes expuesto, observa ésta instancia judicial que se configura válidamente la permanencia de la medida privativa de libertad cuestionada, motivos por los que es improcedente la petición de la acusada. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Moreno Rivera, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad, tipificado en el artículo 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//