REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001537
ASUNTO : KP01-P-2010-001537


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADOS: Héctor José Vargas Peñuela y José Eduardo Hernández Colmenares.
DELITOS: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Erica Toussaint.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 17/11/11.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


José Eduardo Hernández Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.263.425, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 03/11/85, edad 25 años, hijo de Maria Hernandez, no conoce a su padre, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en la calle 22 entre 24 y 25 de esta ciudad casa s/n, frente al pediátrico Telf.: 0416-7538705 y 0424-5942108.

Héctor José Vargas Peñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.706.809, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 10/05/75, edad 35 años, hijo de Maria Peñuela y Hector Vargas, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en la urbanización ruezga norte sector 4,calle 16, vereda 7 casa 6, al final de la ruta 15, Telf.: 0426-9357578.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08/03/2010 los funcionarios Insp. Rogelio Yépez y Jorge Molina, Insp. Jefe Carlos Ramírez y Erick Gil, Sub.Insp. Eglis Muro, Dttve. Héctor Cortez y Agte. Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, reciben a las 9:00 a.m. llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias ya que es habitante de la calle 21 entre carreras 31 y 32 parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo y adyacente a la Unidad Educativa Heliodoro Pineda de esta ciudad, indicando que en esa dirección y en horas de la tarde es habitual que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C se aparque y a éste concurran personas uniformadas del liceo e intercambien objetos desconocidos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y realizan operativo encubierto, observando cuando efectivamente se estaciona un vehículo con las mismas características y se aproximaban diversos ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se acercan al mismo y previa identificación como funcionarios practican la detención de dos sujetos que a bordo del vehículo se encontraban así como del transeúnte, incautándose al ciudadano identificado como José Eduardo Hernández Colmenares (transeúnte), en el interior del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela (piloto) en la parte interna de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco, y al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez (copiloto), un arma de fuego tipo pistola, color gris y negro, marca Bryco 58, calibre 380, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo e una bala del mismo calibre sin percutir, así como en la parte interna del pantalón se le incautan 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sujetos por medio de cinta adhesiva de color beige y contentivos de un polvo de color blanco, motivo por el cual se practicó la detención de los tres ciudadanos.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 01 de diciembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa de los imputados indicando que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó: “Admito los Hechos por la Comisión del delito de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Héctor José Vargas Peñuela y José Eduardo Hernández Colmenares, ut supra identificados, por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a través de:

• Acta policial de fecha 08/03/2010 suscrita por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez y Jorge Molina, Insp. Jefe Carlos Ramírez y Erick Gil, Sub.Insp. Eglis Muro, Dttve. Héctor Cortez y Agte. Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes reciben a las 9:00 a.m. llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias ya que es habitante de la calle 21 entre carreras 31 y 32 parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo y adyacente a la Unidad Educativa Heliodoro Pineda de esta ciudad, indicando que en esa dirección y en horas de la tarde es habitual que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C se aparque y a éste concurran personas uniformadas del liceo e intercambien objetos desconocidos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y realizan operativo encubierto, observando cuando efectivamente se estaciona un vehículo con las mismas características y se aproximaban diversos ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se acercan al mismo y previa identificación como funcionarios practican la detención de dos sujetos que a bordo del vehículo se encontraban así como del transeúnte, incautándose al ciudadano identificado como José Eduardo Hernández Colmenares (transeúnte), en el interior del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela (piloto) en la parte interna de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco, y al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez (copiloto), un arma de fuego tipo pistola, color gris y negro, marca Bryco 58, calibre 380, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo e una bala del mismo calibre sin percutir, así como en la parte interna del pantalón se le incautan 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sujetos por medio de cinta adhesiva de color beige y contentivos de un polvo de color blanco, motivo por el cual se practicó la detención de los tres ciudadanos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1004 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Vargas Peñuela Héctor José, en la que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1003 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano José Eduardo Hernández Colmenares, en la que se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y del alcaloide conocido como cocaína, pero no se localizaron metabolitos de barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.
• Experticia Química Nº 9700-127-1001 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la sustancia incautada al ciudadano José Eduardo Hernández Colmenares, correspondiente a un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, que arrojó un peso neto de 27.7 gramos del alcaloide conocido como cocaína; y al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, correspondiente a un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco que arrojó un peso neto de 17.5 gramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 08/03/2010 suscrita por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez y Jorge Molina, Insp. Jefe Carlos Ramírez y Erick Gil, Sub.Insp. Eglis Muro, Dttve. Héctor Cortez y Agte. Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes reciben a las 9:00 a.m. llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias ya que es habitante de la calle 21 entre carreras 31 y 32 parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo y adyacente a la Unidad Educativa Heliodoro Pineda de esta ciudad, indicando que en esa dirección y en horas de la tarde es habitual que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C se aparque y a éste concurran personas uniformadas del liceo e intercambien objetos desconocidos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio y realizan operativo encubierto, observando cuando efectivamente se estaciona un vehículo con las mismas características y se aproximaban diversos ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se acercan al mismo y previa identificación como funcionarios practican la detención de dos sujetos que a bordo del vehículo se encontraban así como del transeúnte, incautándose al ciudadano identificado como José Eduardo Hernández Colmenares (transeúnte), en el interior del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela (piloto) en la parte interna de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco, y al ciudadano José Gregorio Márquez Pérez (copiloto), un arma de fuego tipo pistola, color gris y negro, marca Bryco 58, calibre 380, sin serial aparente, con su respectivo cargador contentivo e una bala del mismo calibre sin percutir, así como en la parte interna del pantalón se le incautan 3 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sujetos por medio de cinta adhesiva de color beige y contentivos de un polvo de color blanco, motivo por el cual se practicó la detención de los tres ciudadanos.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1004 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano Vargas Peñuela Héctor José, en la que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1003 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano José Eduardo Hernández Colmenares, en la que se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol y del alcaloide conocido como cocaína, pero no se localizaron metabolitos de barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.
• Experticia Química Nº 9700-127-1001 de fecha 24/03/2010 suscrita por los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la sustancia incautada al ciudadano José Eduardo Hernández Colmenares, correspondiente a un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, que arrojó un peso neto de 27.7 gramos del alcaloide conocido como cocaína; y al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, correspondiente a un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco que arrojó un peso neto de 17.5 gramos del alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. Rogelio Yépez y Jorge Molina, Insp. Jefe Carlos Ramírez y Erick Gil, Sub.Insp. Eglis Muro, Dttve. Héctor Cortez y Agte. Wilmer Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de los imputados así como la incautación de la evidencia que los incrimina con estos hechos; 2.- Declaración de los Expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1004 de fecha 24/03/2010, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1003 de fecha 24/03/2010 y Experticia Química Nº 9700-127-1001 de fecha 24/03/2010.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los ciudadanos Héctor José Vargas Peñuela y José Eduardo Hernández Colmenares, ut supra identificado, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta la tercera parte por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando en nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión. El delito de Asociación para Delinquir tiene asignada una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años, del cual se extrae la cantidad de dos (02) años y seis (06) meses de prisión que se suman al anterior cómputo por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal, resultando en la cantidad de once (11) años y diez (10) meses de prisión

A esta pena rebaja la cantidad de diez (10) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en once (11) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/07/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Este Tribunal mantiene al procesado en Privado de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación definitiva del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C, serial de carrocería BJAAVP26553, conducido por el ciudadano Héctor José Vargas Peñuela al momento de su detención y que según los hechos admitidos por éste, fue usado sucesivamente para la práctica de actividad delictual vinculada con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Según la admisión de hechos realizada por el ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara actuantes en su detención reciben a las 9:00 a.m. llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se negó a aportar sus datos por temor a represalias ya que es habitante de la calle 21 entre carreras 31 y 32 parte posterior del establecimiento comercial Nuevo Siglo y adyacente a la Unidad Educativa Heliodoro Pineda de esta ciudad, indicando que en esa dirección y en horas de la tarde es habitual que un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C se aparque y a éste concurran personas uniformadas del liceo e intercambien objetos desconocidos, por lo que se trasladan los efectivos al sitio y realizan operativo encubierto, observando cuando efectivamente se estaciona un vehículo con las mismas características y se aproximaban diversos ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se acercan al mismo y previa identificación como funcionarios practican la detención de dos sujetos que a bordo del vehículo se encontraban así como del transeúnte, incautándose al ciudadano identificado como José Eduardo Hernández Colmenares (transeúnte), en el interior del bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela (piloto) en la parte interna de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color negro, de regular tamaño y sellado con cinta adhesiva de color beige contentivo de un polvo de color blanco.

Es de hacer notar que en el curso del proceso judicial desplegado, ninguna persona con justo título se presentó para reclamar la devolución del citado vehículo ni demostrar que en condiciones de buena fe, haya cedido la posesión del mismo al ciudadano Héctor José Vargas Peñuela, ya que la ciudadana Liliana Oliva Uribe Rodríguez, presenta ante el Tribunal una autorización en original expedida al acusado para laborar como taxista, pero tal documento carece de fecha cierta que permita establecer la data de éste, por lo que estima esta Juzgadora que su presentación resulta de una actuación acomodaticia por parte de la citada ciudadana, con el fin de obtener la devolución de un bien que ha sido utilizado de forma indebida y reiterada en el tráfico de estupefacientes, el cual se encuentra agravado debido a que se efectuaba en las inmediaciones de una unidad educativa, con lo que se denota la gravedad del hecho delictual por el cual se ha dado la presente persecución penal.

Considera esta Juzgadora que de aceptarse la petición de devolución del vehículo formulada por la ciudadana Liliana Oliva Uribe Rodríguez, se estaría cercenando el derecho del estado venezolano para reprimir la proliferación de este tipo de actividad ilícita que lesiona a la sociedad en todos sus estamentos, así como autorizando la utilización de bienes y objetos para facilitar la perpetración e impunidad de tales actos, solo con el pretexto de cedentes de buena fe que en este caso no se puede demostrar, ya que como se dijo, existe una presentación de documento que la avala carente de los mínimos datos que permitan certificar su existencia y legalidad, motivo por el cual se ordena la incautación definitiva del vehículo peticionado por la citada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Héctor José Vargas Peñuela y José Eduardo Hernández Colmenares, ut supra identificado, a cumplir la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Asociación para Delinquir, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 eiusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados Privados de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 08/07/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación definitiva del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa KAH-57C, serial de carrocería BJAAVP26553.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas del estado Lara, con relación a la medida de incautación definitiva decretada en esta causa, una vez firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/