REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009148
ASUNTO : KP01-P-2009-009148


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Richard Alexander Duarte Crespo.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Leomar Álvarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 17/11/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Richar Alexander Duarte Crespo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.406, nacido en Carora, Estado Lara, el 03/01/71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Carora Calle Con Avenida Torrellas Casa Nº 17-12. Municipio Torres del estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 07/07/2009 los funcionarios C/2do. Yoel Cordero y Dtgdo. Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, cuando a las 12 de mediodía reciben llamada radiofónica a los fines que se trasladasen a la empresa “Alimentos Carora” sitio en el cual un funcionario tenía detenido a un sujeto que había perpetrado un robo en un centro de comunicaciones cercano, motivo por el cual se trasladan a la dirección indicada y sostienen entrevista con el funcionario Policial Dtgdo. Maglin Vento, quien hizo entrega de un ciudadano identificado como Richard Alexander Duarte Crespo, informando que al transitar por la zona, varios ciudadanos le indicaron que el sujeto los había robado, motivo por el cual practicó su inmediata detención previa incautación, al realizarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cantidad de 8 celulares sin baterías, finalizando en consecuencia la actuación policial mediante la captura definitiva del sujeto.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicó que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, ut supra identificado, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 07/07/2009 suscrita por los funcionarios C/2do. Yoel Cordero y Dtgdo. Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, cuando a las 12 de mediodía reciben llamada radiofónica a los fines que se trasladasen a la empresa “Alimentos Carora” sitio en el cual un funcionario tenía detenido a un sujeto que había perpetrado un robo en un centro de comunicaciones cercano, motivo por el cual se trasladan a la dirección indicada y sostienen entrevista con el funcionario Policial Dtgdo. Maglin Vento, quien hizo entrega de un ciudadano identificado como Richard Alexander Duarte Crespo, informando que al transitar por la zona, varios ciudadanos le indicaron que el sujeto los había robado, motivo por el cual practicó su inmediata detención previa incautación, al realizarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cantidad de 8 celulares sin baterías, finalizando en consecuencia la actuación policial mediante la captura definitiva del sujeto.
• Inspección Técnica Policial Nº 491 de fecha 11/07/2009, suscrita por el Dttve. Javier Colmenares y Agte. Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Francisco Miranda, local comercial “Movilnet”, Carora Municipio Torres del estado Lara, sitio en el cual se perpetró el delito de robo por parte del acusado.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-127 de fecha 07/08/2009, suscrita por el Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a los 8 celulares incautados al acusado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Magali Coromoto Gallardo de Rodríguez, María Fernanda Alvarado Rodríguez yTaimar Andreína Querales López, en su condición de testigos presenciales del robo perpetrado por el acusado a la Tienda Movilnet, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 07/07/2009 suscrita por los funcionarios C/2do. Yoel Cordero y Dtgdo. Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, cuando a las 12 de mediodía reciben llamada radiofónica a los fines que se trasladasen a la empresa “Alimentos Carora” sitio en el cual un funcionario tenía detenido a un sujeto que había perpetrado un robo en un centro de comunicaciones cercano, motivo por el cual se trasladan a la dirección indicada y sostienen entrevista con el funcionario Policial Dtgdo. Maglin Vento, quien hizo entrega de un ciudadano identificado como Richard Alexander Duarte Crespo, informando que al transitar por la zona, varios ciudadanos le indicaron que el sujeto los había robado, motivo por el cual practicó su inmediata detención previa incautación, al realizarle inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cantidad de 8 celulares sin baterías, finalizando en consecuencia la actuación policial mediante la captura definitiva del sujeto.
• Inspección Técnica Policial Nº 491 de fecha 11/07/2009, suscrita por el Dttve. Javier Colmenares y Agte. Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la Avenida Francisco Miranda, local comercial “Movilnet”, Carora Municipio Torres del estado Lara, sitio en el cual se perpetró el delito de robo por parte del acusado.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-127 de fecha 07/08/2009, suscrita por el Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a los 8 celulares incautados al acusado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Magali Coromoto Gallardo de Rodríguez, María Fernanda Alvarado Rodríguez yTaimar Andreína Querales López, en su condición de testigos presenciales del robo perpetrado por el acusado a la Tienda Movilnet, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de Carora, Municipio Torres del estado Lara.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Yoel Cordero y Dtgdo. Críspulo Herrera, adscritos a la Comisaría Nº 70, Zona Policial Nº 7 del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración de los expertos Dttve. Javier Colmenares y Agte. Arnaldo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Inspección Técnica Policial Nº 491 de fecha 11/07/2009 en la Avenida Francisco Miranda, local comercial “Movilnet”, Carora Municipio Torres del estado Lara, sitio en el cual se perpetró el delito de robo por parte del acusado, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-127 de fecha 07/08/2009 a los 8 celulares incautados al acusado al momento de su detención, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración rendida por los ciudadanos Magali Coromoto Gallardo de Rodríguez, María Fernanda Alvarado Rodríguez yTaimar Andreína Querales López, en su condición de testigos presenciales del robo perpetrado por el acusado a la Tienda Movilnet, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Richard Alexander Duarte Crespo, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, rebajándose la cantidad de seis (06) meses por la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, habida cuenta que el mismo es primario en la ejecución de hechos punibles, resultando la pena en trece (13) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena solo hasta el límite mínimo tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al acusado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, habida cuenta que no ha existido variación de las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, aunado al quantum de la pena impuesta que excede de cinco años de privación de libertad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Richard Alexander Duarte Crespo, ut supra identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 07/07/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/