REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007992
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Técnica: Abg. Ruth Blanco
Imputada: Carmen Cecilia Morillo Pérez.
Delito: Distribución ilícita Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a la ciudadana CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Art. 46, Ordinal 5º de la misma Ley, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 23 de Noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. En este acto la acusada CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.570, solicita la palabra y expone: Pido al Tribunal se divida la causa ya que el otro detenido no fue trasladado y a los fines de que no se siguiera retardando su proceso, asimismo, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pene respectiva. Seguidamente el tribunal acuerda la división de la causa a los fines de realizar la audiencia y evitar el retardo en la causa a la acusada de autos. Es todo.


SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y asimismo solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una Medida Cautelar. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:
No me opongo a la admisión de los hechos sin embargo no estoy de acuerdo con la revisión de la medida solicitada por la defensa. Es todo.

Oída la manifestación de la acusada de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 07 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde los funcionarios SM/2da ESCALONA PEREZ NERY, SM/3ra ARRIECHI ANGULO WILMER, S/1ro RIVAS SALVATIERRA LISMERBYS, S/2do MIERES CASTILLO JOSE Y S/2do RIVERO BARRIENTO FRANCISCO, adscrito a la PRIMERA COMPAÑÍA (PUESTO QUIBOR) DEL DESTACAMENTE 47 DEL COMANDO REGIONAL 4, los cuales se encontraban de comisión en la jurisdicción del Municipio Jiménez, con la finalidad de efectuar patrullajes en el marco del Plan Bicentenario, específicamente en el Barrio El Calvario, Av. Junio con Av. Francisco Jiménez de la población de Quibor, donde avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa, presuntamente comprando sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, en virtud de lo cual procedieron a ingresar a la vivienda de color verde con una puerta color negro, solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que fungiesen como testigos del procedimiento, quedando identificados como WILKER JOSUE COLINA Y MUJICA RIVERO RAFAEL RAMON, una vez adentro lograron constatar que se encontraban dos ciudadanos un hombre y una mujer, los cuales fueron identificados como CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ Y TORRES ALBURJAS ANELIS SEGUNDO, a quienes les informaron que el inmueble sería objeto de una revisión, logrando avistar encima de la mesa ubicada en la cocina una bolsa transparente contentiva de NUEVE (09) MINIENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, al continuar la revisión de la vivienda, específicamente en el primer cuarto, encontraron en un listón de madera del techo, dos bolsas: en la primera de ellas ubicaron UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE PRESUNTA MARIHUANA y en la segunda DIECISEIS (169 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL BLANCO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES. En virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a la acusada; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a la ciudadana CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.570, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en los artículos artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de CUATRO (04) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto la ciudadana CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ, no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena
Este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CARMEN CECILIA MORILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.404.570, venezolana, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUENAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda revisar la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA