REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2010-003297

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ordenando la devolución del presente asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003297 a los fines que ratifique o rectifique, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la petición de la Fiscalía del Ministerio Publico.- Por lo que este Juzgado motiva la presente decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se inicia el presente proceso con ocasión a Querella Penal presentada en fecha 26/05/2011 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº V-6.256.065, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ y MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624 por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 462, 83, 286 y 270 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 12/05/2009, el ciudadano CARLOS JIMENEZ, manifiesta ser victima de un hecho ocurrido en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Lara Centro Comercial Churun Meru, esto motivo a que en fecha 10/07/2007 se suscribió un contrato (opción a compra) por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Lara Centro Comercial Churunmeru, en el primer Nivel, entre el ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº V-6.256.065, en el que se otorga en venta un vehiculo propiedad del ciudadano ROBERTH SUAREZ, con las siguientes características: Modelo: RIO 1.6L, MARCA KIA, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA: VCK-75V, SERIAL DE CARROCERIA KNADE223276177521, SERIAL DE MOTOR: G4ED6H375120, por el precio de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 22.000,oo) antiguos VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), recibiendo el vendedor VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf. 20.000,oo) antiguos veinte millones de bolívares (Bsf. 20.000.000,oo) al momento de concretar la negociación y el saldo deudor, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000) antiguos Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) para ser cancelados por el comprador es decir mi persona al momento de la firma del referido contrato de compra venta por ante la notaria escogida, en el mismo contrato se deja constancia de que el vendedor se compromete a entregar el vehículo en el acto y el titulo de propiedad de igual forma, conviniendo que el referido vehiculo sobre el cual existía una deuda con el Banco de Venezuela, el cual tiene una reserva de dominio del mismo, e igualmente se comprometió el adquirente del vehiculo a cancelar a partir de esa fecha, mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bsf. 1000,oo), antiguos UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) en la cuenta de ahorro Nº 1-211-015-9908 del Banco de Venezuela a nombre del Sr. ROBERTH ALEXANDER SUAREZ. Posteriormente, de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato principal previo acuerdo que el ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ hiciere la devolución del dinero, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº V-6.256.065, proceder a la devolución del carro, por lo que fue en fecha 12/05/2008 fue cuando convinieron en firma la resolución del contrato, y en consecuencia en ese acto realizarían las respectivas devoluciones, es decir la devolución del dinero, y del vehiculo al anterior dueño, para lo cual concurrieron a la Notaría Cuarta de Barquisimeto con el fin de finalizar los tramites, por lo que el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, suscribió un documento mandado a redactar por el ciudadano ROBERT SUAREZ, en el cual el mencionado ciudadano señalo que (…) “nunca se efectuó la entrega material del referido vehiculo, ni la entrega del preció pautado es que se resuelve el referido contrato de compraventa, con todos sus efectos legales, por consiguiente no habrá derecho a ninguna reclamación judicial o extrajudicial por ese concepto”. Manifestándole yo para ese momento antes de formar que el contenido de ese contradocumento era falso ya que yo tenia el carro y el debía devolverme el dinero que yo le había entregado por la compra de ese vehículo y el me manifestó que eso no importaba que lo firmara que ya el me tenia el dinero y que no le parara a lo allí escrito lo cual logro hacerle suscribir al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ, con engaño junto a otros ciudadanos coparticipes de la componenda, luego de realizar la firma en la Notaria, posteriormente consiguió conducirlo hasta el estacionamiento del Centro Comercial señalando el ciudadano ROBERT SUAREZ que allí le haría entrega del dinero, al principio le arrebata la carpeta con los documentos originales del vehiculo, y posteriormente quiso obligarle en compañía de unas terceras personas desconocidas por el ciudadano ROBET SUAREZ, que son los ciudadanos MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, a quien el ciudadano ROBERT ALEXANDER SUAREZ SUAREZ llamo telefónicamente y le manifestó que ya se había efectuado la firma del documento y que iba a realizar la devolución del dinero en el estacionamiento del centro comercial, y otro ciudadano de nombre MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, este sujeto era el otro que estaba en el estacionamiento esperando y andaba uniformado y se hacia acompañar de un Capitán de la Aviación, y se hacia acompañar por un Guardia Nacional que portaba un arma larga (fall), y un Policía que también porta arma (ambas invisibles) bajo amenaza, quienes bajo amenaza intentaron introducir al ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ en un vehiculo; los ciudadanos ROBETH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ, MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ Y MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENEAREZ, le exigían la entrega del vehiculo, sin que el ciudadano ROBERT SUAREZ hiciere la devolución del dinero, alegando que ese dinero se lo había entregado ROBERTH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ al ciudadano MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, por una supuesta deuda que el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ, que desconoce , por tal razón y en resguardo a su integridad física salio corriendo a la Notaria Cuarta, y logro hablar con el Notario explicando lo que había sucedido, levantando la titular de ese despacho ACTA Nº 54 de lo que había sucedido; y al transcurrir 20 minutos, regresaron y solicitaron hablar con el Notario los otorgantes ROBERTH ALEXANDER SUAREZ Y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ Y EL CAPITAN de la Aviación MARIO PARRA.- El señor CARLOS JIMENEZ manifestó su deseo de desistir de la negociación y dejar sin efecto el documento otorgado alegando que al momento de bajar al estacionamiento a recibir la cantidad de Bs. 20.000.000,oo dinero que el entregaría el señor ROBERT SUAREZ según lo acordado, el cual no pudo recibir por interponerse personas extrañas a la negociación, razón por la cual se devuelve a la notaria. El señor Robert Suárez, manifestó ante la Notario que a el no se le había entregado el vehiculo y que el tenia el dinero en un maletín para entregárselo al ciudadano CARLOS JIMENEZ, después que le entregará el vehiculo, y una tercera persona el Capitán MARIO PARRA, manifestó que el señor Carlos Jiménez le debía Bs. 20.000.000,oo, por que el lo había estafado y el estaba para cobrarle el dinero, CARLOS JIMENEZ debía pagarle con el dinero que pagará ROBERT SUAREZ, la presente acta se levanta con el fin de dejar constancia de los hechos suscitados en la oficina notarial.-

Por su parte, en fecha 18 de agosto de 2010 este Juzgado Noveno de Control ADMITIO LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº 6.256.065, representado por la abogado MARIA HERANDEZ PEÑALVER de conformidad con lo dispuesto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta contra los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificado en los artículos 462, 83, 286 y 270 del Código Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Lara, a los fines que la distribución de la causa en el despacho Fiscal Competente.-

Asimismo, consta en autos que en fecha 03/03/2011 fue recibido de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico oficio Nº LAR-F9-896-11, remitiendo actuaciones correspondientes al asunto fiscal 13-F9-1450-10, asunto penal KP01-P-2010-003297, en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico consigna acto conclusivo, mediante el cual se solicita a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 462, 83, y 286 del Código Penal, y la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, señalando como fundamento de la petición Fiscal la existencia de las siguientes actuaciones:

.- Querella interpuesta ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, Denuncia interpuesta el día 26 de mayo de 2010 por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON.-

.- Acto Conclusivo de la Fiscalia 13-F9- 2306-08, en el que se presenta acusación Fiscal contra el ciudadano ROBERTH RAFAEL SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal.-

.- Acta de Entrevista correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, en el que se deja constancia de las circunstancias en las que se haría la devolución del dinero por parte del vendedor de un vehiculo, acto en el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON, devolvería al vendedor el vehiculo objeto de la venta.-

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PARRA COLMENAREZ MARIO ALESSNADRY, Cédula de Identidad Nº 10.778.988, en el que se deja constancia de los siguiente: “ que su hermano de nombre Mario Parra, HIZO UNA NEGOCIACIÓN con una ciudadana de nombre Maria del Valle Hernández Peñalver la cual consistía en que ella le cediera a él un cupo de un Venezuela móvil (chevi plan) y le daba veinte mil bolívares fuertes así hicieron pero mi hermana nunca salio en el sorteo, y cuando le decía ella que le devuelva el dinero ella le dijo que se lo iba a devolver pero después de eso se comenzó a esconder hasta cambió de teléfono (…) mi hermano se pone a conversar con un Amigo de nombre ROBERTO SUAREZ SUAREZ, Y ESTE le dice que tiene un problema con una ciudadana de nombre Maria del Valle Hernández, y su esposo de nombre CARLOS RONDON por un carro y dan cuenta que es la misma persona (…) cuando el logra dar con esta pareja me comenta que va a esta en la Notaria Cuarta ubicada en el Centro Comercial Churun meru y me pareció una buena oportunidad para poder hablar con ellos. Roberto me pidió el favor que le guardara el dinero por el amplio prontuario policial que yo había descubierto que tenia la pareja, luego el procedió a subir a la notaria con el objeto de firma r el documento cuando Carlos baja con su esposa y nos ve entonces y nos pregunta que estamos haciendo allí y yo les digo que era la única manera de poderlos ver ya que el nos debían Veinte Mil Bolívares (…) suben corriendo entonces yo me voy detrás de ellos y hablamos con el notario.-

.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE VEGAS MONSERRAT, Cédula de Identidad Nº 4.882.890, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Notario Público Cuarto de Barquisimeto, y en el que señala que: (…) “ es el caso que se presentaron dos ciudadanos a solicitar la nulidad de un documento que ellos habían firmado en fecha anterior, ese último documento lo firmo sin coacción en plena facultad(sic) metales y con plena satisfacción y conformidad, ellos se retiraron de la notaria y media hora después regresan a la notaria y conversan con mi persona y manifiestan distintas solicitudes, es decir uno quería anular dicho documento y el otro pedía que lo dejará, había discrepancia entre las partes luego del otorgamiento del documento, yo les explique la forma en la que se podía anular dicho documento de conformidad con la ley del registro publico y del notario, y su reglamento, ellos se presentaron con una tercera persona militar de nombre CAPITAN MARIO PARRA, el cual alegaba que el ciudadano CARLOS JIMENEZ le debía 20.000 Bolívares Fuertes, que por eso ROBERTO SUAREZ, le iba a entregar al Capitán el dinero que le debía CARLOS.

.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMOS VILLAS JORGE LUIS, Cédula de Identidad Nº 10.232, quien para el momento laboraba en la Empresa AutosCar C.A, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ yo laboro en la empresa antes mencionada (…) el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, yo lo atendía como un cliente mas, las facturas realizadas siempre salían a nombre de él, ya que él era quien llevaba y lo retiraba” a una de las preguntas contesto “ si el me decía que era el dueño, ya que había realizado una negociación con otro ciudadano.-

Señala el Ministerio Publico en el acto conclusivo dictado respecto a los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, que no existen elementos de convicción para estimar que los QUERELLADOS participaron en algún modo en la elaboración del documento o en las negociaciones previas a su suscripción del mismo, de tal forma que quien hizo suscribir a su victima un documento que significaba la renuncia total de los derechos que le correspondían como contratante ya fue imputado y establecida su responsabilidad penal en la persona del ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUAREZ SUAREZ, quien hizo suscribir a su victima un documento que significaba la renuncia total de los derechos que le correspondían como contratante; no siendo posible en la presente causa relacionar a los terceros ajenos a la negociación con la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por cuanto no existe evidencia cierta de que los querellados hayan participado en la elaboración del documento que causa el perjuicio; en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto la actividad de suscripción del documento fue individual, sin que exista evidencia que los involucre a los querellados en el acto mismo de hacer suscribir a su victima el documento que significaba la renuncia total de los derechos que le correspondían.-

De este mismo modo, señala la Representación Fiscal respecto al delito de Justicia por Mano Propia, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, que si bien es cierto que el ciudadano PARRA COLMENAREZ MARIO ALESSANDRY, Cédula de Identidad Nº 10.778.988, quiso realizar el cobro de una cantidad de dinero que supuestamente se le adeuda a su hermano MARIO I. PARRA, por una ciudadana de nombre MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, y su esposo de nombre CARLOS RONDON por un carro y según refiere el querellante pretendió mediante la fuerza cobrar la cantidad supuestamente adeudada, el Ministerio Publico solicita la DESESTIMACIÓN DEL MISMO, por cuanto dicho delito es de acción privada, cuyo tramite corresponde a la victima por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.-


SEGUNDO: Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, el Tribunal pudo observar en cuanto a la investigación iniciada por los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 462, 83, y 286 del Código Penal, que la Representación Fiscal alude en su solicitud el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando solo parte de los elementos de convicción que surgieron en la investigación iniciada a los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, cuanto solo se menciona en forma expresa el Acta de Entrevista correspondiente a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PARRA COLMENAREZ MARIO ALESSNADRY, el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUISA DEL VALLE VEGAS MONSERRAT, el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAMOS VILLAS JORGE LUIS, excluyendo elementos convicción que emergen de la investigación tales como experticia de reconocimiento técnico y Vaciado de Contenido de Llamadas Nº 9700-056-099, de fecha 09/09/2008 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara cursante a los folios 98, 99, y 100 del presente asunto; como no se hace mención a documento compra venta autenticado en fecha 10 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 39, tomo 194 de los libros de autenticación de la Notaria Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante a los folios 109 y 110 del presente asunto, y el Acta Nº 54 levantada en fecha 12/05/2008 levantada por la Notario Publico Cuarto de Barquisimeto a los folios 111 y 112 del presente asunto que guarda relación con la Entrevista formulada por la abogado LUISA DEL VALLE VEGAS MONSERRAT, Cédula de Identidad Nº 4.882.890, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Notario Público Cuarto de Barquisimeto y en la que indica de la presencia del ciudadano MARIO PARRA en la sede de la Notaria 4ta del Estado Lara y en el que entre otros particulares se indica que se encontraba en el lugar para cobrar debido a que el ciudadano CARLOS JIMENEZ le debía la cantidad de 20.000 Bs., por que el lo había estafado; así mismo, no se menciona en el acto conclusivo como elemento de convicción documento cursante al folio 113 del presente asunto suscrito entre el ciudadano ROBERTH ALEXANDER SUREZ SUARES, Cédula de Identidad Nº V- 12.018.376, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMENEZ RONDON, Cédula de Identidad Nº V- 6.256.065, en la que se resuelve el contrato de venta autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 194, pero que sin embargo se acompañan en copia junto al acto conclusivo del Ministerio Publico, y respecto a los cuales debió hacer mención la Fiscalia del Ministerio Publico para motivar el ACTO CONCLUSIVO que le permitió determinar la presunta comisión del hecho punible la figura del o los autores del hecho y la forma en que estos participaron en el hecho delictivo o por el contrario la ausencia de participación en el hecho; motivo por el cual este Juzgado ante el desacuerdo del sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control para que éste manifieste su desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, y por cuanto no se acepto la solicitud, se ordeno la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto penal ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2010-003297 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines que si así lo considera pertinente, ratificar o rectificar dicha solicitud.-.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal, requirió como acto conclusivo, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, sin hacer mención del fundamento previsto en la ley adjetiva penal para presentar tal solicitud, motivo por el cual este Tribunal rechaza la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA


En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MARIO ALESSANDRY PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 10.778.988, y el ciudadano MARIO ILLYCH PARRA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 12.536.624, lo que hace procedente la devolución del presente asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003297, a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, para que, de acuerdo al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la petición efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal rechaza la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se menciono en el acto conclusivo el fundamento previsto en la ley adjetiva penal para presentar tal solicitud.- Con relación al recurso revocatorio interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02/12/2011 por la defensa, no se admitió el mismo toda vez que no se esta en presencia de un auto de mero tramite, todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes.- Líbrese el oficio de remisión respectivo. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.-.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ


LA SECRETARIA