REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012910
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUIN SUAREZ RAFAEL ANGEL, Cédula de Identidad Nº 20.667.647.- Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, solicitado por el acusado de autos; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien presenta formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo.
El Tribunal en este estado se le concedió la palabra a la victima en la presente causa el ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, Cédula de Identidad Nº 20.667.647, quien expuso lo siguiente: “NO ACEPTA LA PROPUESTA YA QUE VOY HACER CON 5 MIL BOLIVARES DEBIDO A QUE LA OPERACIÓN TIENE UN COSTO DE 32 MIL BSF APROXIMADAMENTE YA QUE TIENEN QUE HACERME UN INJERTO DE TENDON Y LIGAMENTO CRUZADO, ES TODO”.
Seguidamente se le concede la palabra al representante legal de la victima, el Abog. Eduar Pérez INPRE 143.890, el cual manifiesta irse por una acusación privada en contra del imputado ya identificado por lesiones gravísimas solicita la apertura de la audiencia de juicio oral y publico, y solicitar la formalización de la querella para reforzar la acusación privada.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó que: ofrezco a la victima 5 mil bsf de mis aguinaldos para resarcir el daño sacrificando estrenos de mi hijo dicho dinero lo tendría para el mes de diciembre”.-
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: una vez oídas las declaración de del ciudadano y vista la calificación del ministerio publico y querellante se adhiere a la acusación del MP y rechaza la querella ya que van a una ADMISION DE LOS HECHOS, y que mi representado es un profesor y reconocida solvencia moral en la población de Quibor y no posee antecedentes penales, solicito se consideren la reputación de mi representado ya que es padre de familia, es todo.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Verificados el cumplimiento de los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUIN SUAREZ RAFAEL ANGEL, Cédula de Identidad Nº 20.667.647. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico la totalidad de los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se admite la acusación particular propia presentada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal por el abogado de la victima el ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, Cédula de Identidad Nº 20.667.647, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la victima por ser licitos, necesarios y pertinentes para ser valorados en el juicio oral y publico, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos; seguidamente el acusado admitió los hechos en forma libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz: “ VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ES TODO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico consistieron en las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Experto ciudadano DR. JOSE MOTTA BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por ser quien practico el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 09-05-2011, Nº 9700-152-2452.- 2.- Declaración del Experto ciudadano C/1RO (TT) EGIL MANUEL SANCHEZ CHAVIEL, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Lara, con la realización de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 07/01/2011. 3.- Declaración de los funcionarios actuantes VIGILANTE (TT) 7237 ARROYO M. AMOR A., adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Lara, de fecha 08/12/2010, por ser quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto.- 4.- Declaración del ciudadano DUIN SUAREZ RAFAEL ANGEL, quien tiene conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el hecho punible por tratarse de la victima del mismo. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrito por el funcionario C/1RO EGIL MANUEL SANCHEZ CHAVIEL, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, de fecha 07/01/2011, en la cual dejan constancia del vehiculo marca: Toyota, Modelo Corolla, Clase Auto, Tip Sedan, Placas XNX030, COLOR NEGRO, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA ae928804498, en el cual se deja constancia que presenta todos los seriales en estado original, y el vehiculo marca AVA, MODELO JAGUAR, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA176HF64418, en el cual deja constancia que presenta todos los seriales en estado original.- 2.- Informe del Accidente de Transito, de fecha 08/12/2010, suscrito por el funcionario ARROYO MONTESINOS AMOR ANTONIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano DUIN SUAREZ RAFAEL ANGEL, de fecha 09-05-2011, por el Medico Forense DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista II, en la cual deja constancia de una intervención quirurgica, y se encuentra en rehabilitación.- Así mismo, se apreciaron los medios de pruebas ofrecidos por el representante legal de la victima en su acusación particular propia a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Médicos Traumatólogos BUDA BERARDINO, Cedula de identidad No. V-4.608.399 y MAXISSIMO E`FORTE, Cedula de Identidad No. V- 16.560.685; 2.- Declaración de los ciudadanos SAUL DAVID PEREZ TORRES, ANDERSON JOSE GALINDEZ GARCIA, EDGAR JOSE MUJICA MATA, EDUAR JOSE GARCIA, WUILMAYES RAMONA PAEZ SUAREZ, JOSE PORFICIO PEREZ PEREZ, JUAN GREGORIO COLMENARES COLMENARES, ELIZABETH JOSEFINA RODRIGUEZ SUAREZ, CARLOS ALBERTO SIVIRA JIMENEZ, YAILE JOSEFINA GOYO SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.918.442, V- 17.873.400, V- 13.196.256, V-19431.402, V- 22.262.592, V- 15.919.835, V- 12.884.704, V- 16.737.023, V- 22.262.593, y V- 11.588.685, respectivamente.- DOCUMENTALES: Las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhirió en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 08/12/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima el ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, Cédula de Identidad Nº 20.667.647, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima el ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, Cédula de Identidad Nº 20.667.647, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el mencionado acusado, así como la acusación particular propia presentada por el representante legal de la victima, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ , Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los hoy acusados, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto y el represéntate legal de la victima, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente el acusado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ , Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la victima el ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, Cédula de Identidad Nº 20.667.647, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistido por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, SE IMPUSO DE LA CONDENA DE OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo. 420 ordinal 2 del Código Penal establece una pena que en su limite mínimo es de UNO (1) mes A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y a estos efectos atendiendo a la facultad conferida en el articulo 37 del Código Penal, se considero el limite máximo de la pena, esto es el de 12 meses de prisión atendiendo a la magnitud del daño causado a la victima.-
Así mismo, como quiera que los acusados hicieron Uso del Procedimiento por Admisión de los hechos se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a rebajar una tercera parte del tiempo de la penal aplicable, lo que representa al considerar la pena de CUATRO (4) MESES, resultando como pena definitiva aplicable la de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.- Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano el MIGUEL ANGEL GUTIERREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.816.297, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo. 420 ordinal 2 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifiquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
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