REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002579
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, quien Juzga se aboca a su conocimiento, y visto el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011 por las abogadas RUTH GAMEZ, EILEEN MORON, Y MARIA LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.381, 114.861, y 108.747, respectivamente, quienes presentan escrito subsanando querella presentada a los fines de completar los requisitos exigidos dentro del plazo de tres (3) días, contados a partir de su notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal conforme a los decido por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2011, y visto el escrito presentado por la ciudadana ANICE MARIA FLORES ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- v- 9.557.092, asistido de abogados, en contra de las ciudadanas: MIRIAN MAGDALENA VARGAS Y ELAIN MENDOZA VARGAS, domiciliadas en la carrera 28 entre calles 29 y 30, casa Nº 29-27, de Barquisimeto del Estado Lara.
Considera este tribunal de Control no procedente la solicitud de la ADMISIÓN DE LA QUERELLA en contra de las ciudadanas: MIRIAN MAGDALENA VARGAS Y ELAIN MENDOZA VARGAS, antes identificadas; en virtud de que LA INTERPOSICIÓN POR ESCRITO DE LA QUERELLA ante el Tribunal de Control procede en procesos seguidos por delito de acción publica, pues cuando se trata de delitos de instancia estrictamente privada, como ocurre en el caso particular, el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, y ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 536 del Código Penal catalogado como de instancia privada, debe interponerse directamente ante el Tribunal de juicio la ACUSACIÓN PRIVADA, tal como lo dispone el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Entendiendo que la regla aplicable del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la proposición de la querella por escrito ante el Juez de Control, solo es aplicable a la querella ejercida por delito de acción publica, lo cual no se configura para el caso concreto, considera INPROCEDENTE A TRAMITE dicha solicitud, por cuanto la presente solicitud debe proponerse como ACUSACIÓN PRIVADA, directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo ordena el articulo 401 de la Ley Adjetiva Penal, Titulo VIII de Libro III, dedicado a los procedimientos especiales, en ese sentido, en virtud de la Incompetencia de este despacho, en consecuencia éste Tribunal de Control Nº 9, Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por la ciudadana ANICE MARIA FLORES ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-9.557.092, asistida por las abogadas RUTH GAMEZ, EILEEN MORON, Y MARIA LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.381, 114.861, y 108.747, respectivamente, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Se Declara Incompetente para conocer de la Acusación presentada por la ciudadana ANICE MARIA FLORES ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-9.557.092, asistida por las abogadas RUTH GAMEZ, EILEEN MORON, Y MARIA LINAREZ, todo sobre la base de los artículos 400, 401 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Se ordena librar boleta de Notificación a la parte solicitante; Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
La Jueza de Control Nº 9,
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA.,
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