REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 02 de diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°


Asunto Principal: KP01-P-2011-017298

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 02/12/2011 en la cual se acuerda dictar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos AL BRIHI MANDOUH, Cédula de Identidad Nº E-84.417.626, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, Cédula de Identidad Nº 19.324.041, en los siguientes términos:

En fecha 28/08/2011 fue celebrada audiencia de presentación correspondiente a los imputados AL BRIHI MANDOUH, Cédula de Identidad Nº E-84.417.626, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, Cédula de Identidad Nº 19.324.041, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, siendo impuesta medida cautelar de presentaciones ante el tribunal cuando lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario.-

En fecha 07 de septiembre de 2011 fue presentada escrito acusatorio contra los ciudadanos AL BRIHI MANDOUH, Cédula de Identidad Nº E-84.417.626, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, Cédula de Identidad Nº 19.324.041, por lo que el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto de fecha 20 de septiembre de 2011.-

En ese sentido, se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo diferida la celebración de la audiencia por ausencia de los imputados, oportunidad en la cual no comparecieron los imputados, evidenciando que los imputados no han cumplido con la medida cautelar impuesta en el sentido que no han comparecido a los llamados del Tribunal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es decretar a los ciudadanos AL BRIHI MANDOUH, Cédula de Identidad Nº E-84.417.626, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, Cédula de Identidad Nº 19.324.041, ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto en su debida oportunidad y su falta de comparecencia en las oportunidades en las que este Juzgado fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SE DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra los ciudadanos AL BRIHI MANDOUH, Cédula de Identidad Nº E-84.417.626, y el ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, Cédula de Identidad Nº 19.324.041, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese oficio a los organismos de Seguridad del Estado.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria