REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001413
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-008322
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2006-002260


Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/12/2011, en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de haber sido trasladado el acusado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, recluido en URIBANA a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 4, asunto penal Nº KP01-P-2010-8000 y a quien le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 05/12/2011 por el mencionado Tribunal, y por cuanto este tribunal dicto orden de aprehensión al mencionado ciudadano por no asistir a la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Organico Procesal penal, tenido conocimiento que el acusado se encontraba recluido en URIBANA se ordeno su traslado y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal para el día 06/12/2011.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 06/12/2011, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía y la Defensa Publica del imputado de autos coincidieron en solicitar a este Juzgado se fijara de inmediato audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman el asunto penal este Juzgado constato que fue dictada orden de aprehensión en fecha 02/12/2010 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se libro orden de aprehensión al acusado por no haber comparecido en dicha oportunidad al Tribunal, en virtud que el acusado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, manifesto que se encontraba recluido en URIBANA a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 4, asunto penal Nº KP01-P-2010-8000, lo que de algun modo justifica su incomparecencia a la audiencia fijada por el Tribunal; en ese sentido, por cuanto se esta en presencia de un delito cuya entidad penal no es superior a los dos (2) años de prisión, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº v- 21.727.635, OTORGA LA LIBERTAD.- Así mismo, se deja constancia que se celebro en forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano.-


DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Atendiendo al principio del juzgamiento en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y 9 del COPP, y por cuanto se deduce de la revisión del sistema juris 2000, que el ciudadano no se presento a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 46 del COPP, por encontrarse a la orden del tribunal de ejecución Nº 4 en el asunto KP01-P-2010-8000, donde se encontraba privado de su libertad y donde constatándose que en fecha 05/12/2011 fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siéndole otorgada la libertad, de cual se deduce que había una circunstancia que de algún modo justifico la incompetencia a la audiencia fijada por este tribunal; lo que llevo a este tribunal a otorgarle la libertad dejando sin efecto la orden de Aprehensión. Por lo que se acuerda librar oficios a los órganos de seguridad del estado. De inmediato atendiendo a lo solicitado por las partes de conformidad 26 y 257 de la Constitución se fija audiencia de conformidad con el artículo 46 del COPP Notifiquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
(
La Secretaria