REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023720

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Se le otorgo la palabra a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, quien manifestó lo siguiente: “según lo que yo se, yo estaba tomando licor y me fui al rancho y me acosté a dormir, vino mi cuñado Deibis, esposa de Eudis Calanche, el y que vio las puertas abiertas de mi rancho, yo nevia tomado de la calle, cuando al rato yo me que de dormido, escuche una piedras que caían en mi rancho, no ví ningún movimiento me quede tranquilo, entonces cerré el rancho, yo nunca he tenido problema con los señores, cuando yo despierto ya el rancho estaba en llamas, afuera habían personas para matarme, si me quedo dormido me hubieses muerto, hasta hay se yo. Pregunta la Juez: yo tengo dos años conociéndolos de vista. Cerca en la calle principal al señor Feliciano los conocí en los que yo llegue al sector, una vez nos tomamos unos tragos. No y el señor calos solo los saludaba. Yo no he tenido ningún problema con ellos. El hijo de el tuvo unas palabras con un sobrino mió. Yo llame a la señora Yohana y a Antonio que es el esposo de ella. Mi sobrina carmen también salio ya que ella vive cerca del rancho mió. La misma comunidad y me dijeron que habían dos individuos, ellos me dijeron que era ese señor en su casa y ni siquiera salio a auxiliarme porque yo soy un ser humano. Bien, tengo problemas en la parte de la garganta, pero estoy bien, ya estoy tomando medicamentos, es todo”.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público quien presenta a mis patrocinados, esta defensa se opone por cuanto no hay elementos de convicción que involucren a mis defendidos, por cuanto la victima manifiesta que desconoce y no tiene certeza de quien pudo causarle el daño, que solo se señala por que los vecinos señalaban a mis patrocinados; es por que solicito que de conformidad con el artículo 8 del Código Penal, Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP de presentación periódica; y en cuanto a los manifestado por mi defendido CARLOS ENRIQUE LOPEZ. Solicito que sea valorado por el medico forense. Solicito la valoración psiquiatrita de mis representados, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada en fecha 11/12/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se hace constar que: “ Siendo las 4:45 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-1070, recibieron reporte de la Estación Policial El Cují, Oficial (CPEL) VILLEGAS ALFREDO, indicando que en dicha sede se habían presentado unas personas indicando que un rancho que funge como vivienda se estaba quemando en KM 14 vía Duaca parte baja del Caserío Brisas de YUCATAN, AL LADO DE LA QUEBRADA MATA E PALO, y que los habitantes de la comunidad habían capturado a uno de los autores del hecho, por lo que pasaron al sitio a verificar la información, al llegar observaron un rancho completamente quemado alrededor tenia un aproximado de treinta personas, quienes ya habían sofocado las llamas, los ciudadanos habitantes del sector manifestaron que se habían presentado los bomberos, y que el ciudadano de nombre José Calanche quien vive dentro del rancho quemado, los vecinos lo estaban llevando al CDI puesto que ya tenia quemaduras de consideración en algunas partes del cuerpo, igualmente indican que ellos tenían a un ciudadano de quien presumían que es el responsable de los daños a la vivienda, porque les causo extraño que mientras el rancho se quemaba y todos trataban de ayudar, este se aleja por la cuadra de atrás y al seguirlo observaron que intentaba introducirse en su casa por la parte trasera retirando una de las tapas de zinc, y por lo que empezaron a tirar piedras y cuando ellos se metieron a sacar quien estaba allí, resulta que se trataba de un ciudadano vecino de nombre Carlos López, y empezaron a cuestionarlo y preguntarle que si el había sido quien incendio el rancho y este les respondió que no pero que sabia quien era, señalando a uno de nombre Feliciano López, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que porta, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que los funcionarios le informaron que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrando algo ilegal quien vestía para el momento suéter chemise color beige pantalón del mismo color y zapatos negros, seguidamente al recibir esta información por parte del ciudadano, procedieron en acercarse a otro rancho ubicado en la parte trasera del que se había quemado donde habitaba el otro ciudadano de nombre FELICIANO LOPEZ quien se encontraba en una de las piezas del rancho y le fue solicitado que saliera a la parte de afuera, saliendo un ciudadano quien viste franela de color azul con un logo de los yanquis en la parte del frente, bermudas de color verde y zapatos de color beige, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento los habitantes del sector quienes reclamaban que si no lo detenían ellos tomarían justicia por sus propias manos, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE, en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que se le informo que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrándole algo ilegal, sin embargo este ciudadano manifestó en presencia de los presentes que el no había quemado el rancho, que en horas nocturnas del día 10-12-2011 el había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Carlos López, a quien le indico que le molestaba el ciudadano José Calanche, por que hacia bulla en la mañana, y que también fue el quien le tiro piedras a la casa del ciudadano ayer en horas de la mañana, le indicaron a los ciudadanos presentes que serían trasladados hasta la sede de la Estación Policial El Cují a los fines de ser entrevistados, por lo que le solicitaron que les acompañaran hasta la Estación Policial El Cují, una vez allí, los dos ciudadanos, el primero de nombre LOPEZ CARLOS ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre FELICIANO SEGUNDO LOPEZ; Cédula de Identidad Nº V- 9.612.641, quien había quemado el rancho, entre tanto este manifestó que había tirado piedras molesto con el ciudadano agraviado, pero que no había quemado nada, y debió a la presunta relación y conocimiento por parte de estos ciudadanos en cuanto al incendió, procedió el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) ALVARADO JOSE en indicarles el motivo de sus detenciones, haciéndoles del conocimiento de sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, los ciudadanos presentes en la sede policial que estuvieron presentes para el momento de los hechos los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, LUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, a quienes los funcionarios actuantes les tomo entrevistas, así mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.652, hizo entrega al Oficial Agregado (CPEL) RAFAEL ARCE, de un acta de fecha 11/12/2011, suscritos por los vecinos del sector haciendo mención de los hechos acontecidos y firmados por algunos habitantes de la comunidad.-

Así mismo, se indica en el acta policial respecto a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.924.837, fue atendido médicamente en el Ambulatorio de Tamaca Dr. Antonio Sequera Alcina, donde fue atendido por el Dr. Ramón Alirio Roa Medico Cirujano, Cédula de Identidad Nº 7.375.422, MSAS 74249, CML 6729 quien le diagnostico al examen físico que se evidencian lesiones por quemaduras en cara región frontal arcocigometro izquierdo región occipital con solución de continuidad área con flictena y ampollas en evolución de ancas emitimamosa (Nº 6-7, 6 por 7 Cm. De Diámetros), lesiones con silva continuidad en cara dorsal mano izquierda (Quemadura Dorso II) lesión excoriación múltiples longitudinales en área abdominal resto del examen dentro de los limites normales.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta Policial de fecha 11/12/2011, suscrita por funcionarios Oficial Agregado (CPEL) ALVARADO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 12.091.967, y Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, Cédula de Identidad Nº V- 16.795.420adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Actas de Entrevista correspondientes a las declaraciones tomadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 11/12/2011, a los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, RUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, y quienes dejaron constancia de su conocimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

3) Acta de Denuncia Nº 815-11, de fecha 11/12/2011 levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cují, y formulada por la victima el ciudadano CALANCHE JOSE CONCEPCIÓN, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el deja constancia del conocimiento del hecho punible del cual fue victima.-

4) Inspección Técnica practicada en fecha 11/12/2011 por el Centro de Coordinación Policial El Cuvi, Cuerpo de Policía del Estado Lara a una vivienda ubicada en el kilómetro 14, vía Duaca, Parte Baja, del Caserío Brisas de Yucatán, observando un rancho de zinc pintadas de color azul y techo están compuestos de laminas de zinc y se encontraba herméticamente cerrado, realizándole la inspección a sus alrededores, no encontrando indicios o elementos de interés criminalisticos, luego se trasladaron a la vivienda del ciudadano FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, ubicada en la misma dirección en la parte trasera del rancho quemado, observando que es un rancho compuesto de zinc sus paredes y techo donde las paredes se encuentran pintadas de verde, rosado y gris, en su interior esta compuesta de dos ambientes, uno funge como dormitorio y el otro como sala, cocina comedor, no encontrando indicios de interés criminalisticos.-

5) Impresión Fotográfica de la vivienda que fuere quemada presentada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

6) Informe de Incendio de Estructura Nº 009-2011(D.I.S.) realizadas en fecha 12/12/2011 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto del Estado Lara, a raíz del incendio ocurrido en el Interior del inmueble S/Nº (RANCHO), ubicado en la Ínter comunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán, en el que se determina en el inten categoría que … “De conformidad con el previo análisis de los elementos de convicción. Descarte de otros elementos iniciantes de fuego, patrones de quemaduras, dejados por el fuego y materiales involucrados, se determinan el caso dentro de la categoría INTENCIONAL.

7) Constancia Medica (folio 20) correspondiente al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el que se indica que fue atendido en el Ambulatorio U.I. DR. ANTONIO M.SEQUERA, dejándose constancia de las condiciones de salud de la victima.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que en audiencia la victima JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, manifestó encontrase en forma general respecto a su estado de salud bien, aunque como lo manifestó en audiencia cumpliendo tratamiento medico, y considerado por el Tribunal la evaluación medida de la que se deja constancia tanto en el acta policial, como en la constancia medica, de la que se dedujo la presencia de lesiones cuya magnitud probablemente no colocaron en alto riesgo su vida, salvando las consideraciones que sobre el particular concluya el medico forense y que no constan en autos; y en ese sentido, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, cerca del sitio en el que ocurrió el incendio a una vivienda tipo rancho ubicado en la Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejercicio en audiencia respecto a la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO; este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, quedando los imputados de autos preventivamente detenidos en el Centro de Coordinación Policial el Cuji, del Cuerpo Policial del Estado Lara. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto penal a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.-

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA









































L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023720

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor público y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Se le otorgo la palabra a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, quien manifestó lo siguiente: “según lo que yo se, yo estaba tomando licor y me fui al rancho y me acosté a dormir, vino mi cuñado Deibis, esposa de Eudis Calanche, el y que vio las puertas abiertas de mi rancho, yo nevia tomado de la calle, cuando al rato yo me que de dormido, escuche una piedras que caían en mi rancho, no ví ningún movimiento me quede tranquilo, entonces cerré el rancho, yo nunca he tenido problema con los señores, cuando yo despierto ya el rancho estaba en llamas, afuera habían personas para matarme, si me quedo dormido me hubieses muerto, hasta hay se yo. Pregunta la Juez: yo tengo dos años conociéndolos de vista. Cerca en la calle principal al señor Feliciano los conocí en los que yo llegue al sector, una vez nos tomamos unos tragos. No y el señor calos solo los saludaba. Yo no he tenido ningún problema con ellos. El hijo de el tuvo unas palabras con un sobrino mió. Yo llame a la señora Yohana y a Antonio que es el esposo de ella. Mi sobrina carmen también salio ya que ella vive cerca del rancho mió. La misma comunidad y me dijeron que habían dos individuos, ellos me dijeron que era ese señor en su casa y ni siquiera salio a auxiliarme porque yo soy un ser humano. Bien, tengo problemas en la parte de la garganta, pero estoy bien, ya estoy tomando medicamentos, es todo”.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “oída la exposición del Ministerio Público quien presenta a mis patrocinados, esta defensa se opone por cuanto no hay elementos de convicción que involucren a mis defendidos, por cuanto la victima manifiesta que desconoce y no tiene certeza de quien pudo causarle el daño, que solo se señala por que los vecinos señalaban a mis patrocinados; es por que solicito que de conformidad con el artículo 8 del Código Penal, Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP de presentación periódica; y en cuanto a los manifestado por mi defendido CARLOS ENRIQUE LOPEZ. Solicito que sea valorado por el medico forense. Solicito la valoración psiquiatrita de mis representados, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial levantada en fecha 11/12/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se hace constar que: “ Siendo las 4:45 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-1070, recibieron reporte de la Estación Policial El Cují, Oficial (CPEL) VILLEGAS ALFREDO, indicando que en dicha sede se habían presentado unas personas indicando que un rancho que funge como vivienda se estaba quemando en KM 14 vía Duaca parte baja del Caserío Brisas de YUCATAN, AL LADO DE LA QUEBRADA MATA E PALO, y que los habitantes de la comunidad habían capturado a uno de los autores del hecho, por lo que pasaron al sitio a verificar la información, al llegar observaron un rancho completamente quemado alrededor tenia un aproximado de treinta personas, quienes ya habían sofocado las llamas, los ciudadanos habitantes del sector manifestaron que se habían presentado los bomberos, y que el ciudadano de nombre José Calanche quien vive dentro del rancho quemado, los vecinos lo estaban llevando al CDI puesto que ya tenia quemaduras de consideración en algunas partes del cuerpo, igualmente indican que ellos tenían a un ciudadano de quien presumían que es el responsable de los daños a la vivienda, porque les causo extraño que mientras el rancho se quemaba y todos trataban de ayudar, este se aleja por la cuadra de atrás y al seguirlo observaron que intentaba introducirse en su casa por la parte trasera retirando una de las tapas de zinc, y por lo que empezaron a tirar piedras y cuando ellos se metieron a sacar quien estaba allí, resulta que se trataba de un ciudadano vecino de nombre Carlos López, y empezaron a cuestionarlo y preguntarle que si el había sido quien incendio el rancho y este les respondió que no pero que sabia quien era, señalando a uno de nombre Feliciano López, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que porta, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que los funcionarios le informaron que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrando algo ilegal quien vestía para el momento suéter chemise color beige pantalón del mismo color y zapatos negros, seguidamente al recibir esta información por parte del ciudadano, procedieron en acercarse a otro rancho ubicado en la parte trasera del que se había quemado donde habitaba el otro ciudadano de nombre FELICIANO LOPEZ quien se encontraba en una de las piezas del rancho y le fue solicitado que saliera a la parte de afuera, saliendo un ciudadano quien viste franela de color azul con un logo de los yanquis en la parte del frente, bermudas de color verde y zapatos de color beige, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento los habitantes del sector quienes reclamaban que si no lo detenían ellos tomarían justicia por sus propias manos, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE, en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que se le informo que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrándole algo ilegal, sin embargo este ciudadano manifestó en presencia de los presentes que el no había quemado el rancho, que en horas nocturnas del día 10-12-2011 el había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Carlos López, a quien le indico que le molestaba el ciudadano José Calanche, por que hacia bulla en la mañana, y que también fue el quien le tiro piedras a la casa del ciudadano ayer en horas de la mañana, le indicaron a los ciudadanos presentes que serían trasladados hasta la sede de la Estación Policial El Cují a los fines de ser entrevistados, por lo que le solicitaron que les acompañaran hasta la Estación Policial El Cují, una vez allí, los dos ciudadanos, el primero de nombre LOPEZ CARLOS ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre FELICIANO SEGUNDO LOPEZ; Cédula de Identidad Nº V- 9.612.641, quien había quemado el rancho, entre tanto este manifestó que había tirado piedras molesto con el ciudadano agraviado, pero que no había quemado nada, y debió a la presunta relación y conocimiento por parte de estos ciudadanos en cuanto al incendió, procedió el OFICIAL/AGREGADO (CPEL) ALVARADO JOSE en indicarles el motivo de sus detenciones, haciéndoles del conocimiento de sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por su parte, los ciudadanos presentes en la sede policial que estuvieron presentes para el momento de los hechos los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, LUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, a quienes los funcionarios actuantes les tomo entrevistas, así mismo la ciudadana MARIA DEL CARMEN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.652, hizo entrega al Oficial Agregado (CPEL) RAFAEL ARCE, de un acta de fecha 11/12/2011, suscritos por los vecinos del sector haciendo mención de los hechos acontecidos y firmados por algunos habitantes de la comunidad.-

Así mismo, se indica en el acta policial respecto a la victima el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.924.837, fue atendido médicamente en el Ambulatorio de Tamaca Dr. Antonio Sequera Alcina, donde fue atendido por el Dr. Ramón Alirio Roa Medico Cirujano, Cédula de Identidad Nº 7.375.422, MSAS 74249, CML 6729 quien le diagnostico al examen físico que se evidencian lesiones por quemaduras en cara región frontal arcocigometro izquierdo región occipital con solución de continuidad área con flictena y ampollas en evolución de ancas emitimamosa (Nº 6-7, 6 por 7 Cm. De Diámetros), lesiones con silva continuidad en cara dorsal mano izquierda (Quemadura Dorso II) lesión excoriación múltiples longitudinales en área abdominal resto del examen dentro de los limites normales.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, los cuales se indican a continuación:

1) Acta Policial de fecha 11/12/2011, suscrita por funcionarios Oficial Agregado (CPEL) ALVARADO JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 12.091.967, y Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, Cédula de Identidad Nº V- 16.795.420adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el que se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Actas de Entrevista correspondientes a las declaraciones tomadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 11/12/2011, a los ciudadanos JULIA PASTORA CALANCHE, quien dijo tener la Cédula de Identidad Nº V- 11.262.647, GIL VALENCIA YOHANA MILENA, Cédula de Identidad Nº 11.433.702, MARIA DEL CARMEN CALANCHE, quien dijo portar la Cédula de Identidad Nº 21.295.652, RUZ GRISELDA SIRA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.267.611, ALEJOS SANCHEZ LAUDID ANIBAL, Cédula de Identidad Nº 13.289.289, CALANCHE CALANCHE JIMMY ORLANDO, Cédula de Identidad Nº V- 26.005.767, y quienes dejaron constancia de su conocimiento respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

3) Acta de Denuncia Nº 815-11, de fecha 11/12/2011 levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial El Cují, y formulada por la victima el ciudadano CALANCHE JOSE CONCEPCIÓN, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el deja constancia del conocimiento del hecho punible del cual fue victima.-

4) Inspección Técnica practicada en fecha 11/12/2011 por el Centro de Coordinación Policial El Cuvi, Cuerpo de Policía del Estado Lara a una vivienda ubicada en el kilómetro 14, vía Duaca, Parte Baja, del Caserío Brisas de Yucatán, observando un rancho de zinc pintadas de color azul y techo están compuestos de laminas de zinc y se encontraba herméticamente cerrado, realizándole la inspección a sus alrededores, no encontrando indicios o elementos de interés criminalisticos, luego se trasladaron a la vivienda del ciudadano FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, ubicada en la misma dirección en la parte trasera del rancho quemado, observando que es un rancho compuesto de zinc sus paredes y techo donde las paredes se encuentran pintadas de verde, rosado y gris, en su interior esta compuesta de dos ambientes, uno funge como dormitorio y el otro como sala, cocina comedor, no encontrando indicios de interés criminalisticos.-

5) Impresión Fotográfica de la vivienda que fuere quemada presentada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial El Cují, del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

6) Informe de Incendio de Estructura Nº 009-2011(D.I.S.) realizadas en fecha 12/12/2011 por funcionarios del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto del Estado Lara, a raíz del incendio ocurrido en el Interior del inmueble S/Nº (RANCHO), ubicado en la Ínter comunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán, en el que se determina en el inten categoría que … “De conformidad con el previo análisis de los elementos de convicción. Descarte de otros elementos iniciantes de fuego, patrones de quemaduras, dejados por el fuego y materiales involucrados, se determinan el caso dentro de la categoría INTENCIONAL.

7) Constancia Medica (folio 20) correspondiente al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, en el que se indica que fue atendido en el Ambulatorio U.I. DR. ANTONIO M.SEQUERA, dejándose constancia de las condiciones de salud de la victima.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, observado que en audiencia la victima JOSE CONCEPCIÓN CALANCHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.624.337, manifestó encontrase en forma general respecto a su estado de salud bien, aunque como lo manifestó en audiencia cumpliendo tratamiento medico, y considerado por el Tribunal la evaluación medida de la que se deja constancia tanto en el acta policial, como en la constancia medica, de la que se dedujo la presencia de lesiones cuya magnitud probablemente no colocaron en alto riesgo su vida, salvando las consideraciones que sobre el particular concluya el medico forense y que no constan en autos; y en ese sentido, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, cerca del sitio en el que ocurrió el incendio a una vivienda tipo rancho ubicado en la Intercomunal Barquisimeto- Duaca, Km-14 Brisas de Yucatán.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 17.103.169, y FELICIANO SEGUNDO LOPEZ, Cédula de Identidad Nº 9.612.641, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; la prohibición de acercarse a la victima a su familia, y al lugar en el que estos habitan.-

SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejercicio en audiencia respecto a la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO; este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, quedando los imputados de autos preventivamente detenidos en el Centro de Coordinación Policial el Cuji, del Cuerpo Policial del Estado Lara. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto penal a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.-

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA