REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023717
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistida de defensora pública y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por la ciudadana YUSMERI TERESA BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 19.370.616, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la Agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal, y Solicito sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del COPP, en este acto presento a efecto videndi la prueba de orientación donde arrojó un peso neto de 264, 5 gramos de marihuana, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada YUSMERI TERESA BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 19.370.616, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento abreviado, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, solicito al tribunal que considere la imposición de la medica cautelar de presentación, en caso de decretársele una medida privativa, me informa mi defendida que el director del Centro Penitenciario de uribana, les informo que no aceptaría mas femeninas en ese centro en por lo que solicito que de imponerle dicha medida sea internada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y copias del presente asunto, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a la imputada de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal Nº 3141, de fecha 10/12/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana; en el que se deja constancia que el día 10/12/2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se encontraba el ciudadano AGUILAR SERRANO NEIDIS DAYANA, Cédula de Identidad Nº 15.446.884, adscrita al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en apoyo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), específicamente en el sector de requisa de damas, quienes van a visitar a los privados de libertad del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en compañía de la Sargento Segundo Rodríguez Coronado Edimelys, Cédula de Identidad Nº V- 17.020.379, observando a una ciudadana visitante nerviosa, que para el momento vestía un pantalón blue jean azul, una franelilla de color amarilla con un dibujo de pitufina con un suéter de color azul claro, cabello largo de color negro, piel morena, que al ingresar en el sector de requisa de damas por su actitud nerviosa le fue informado que se colocara dentro de un cubículo sola, preguntándole que si llevaba algo en sus partes intimas (vagina) manifestando que si, sacándose ella misma un (1) envoltorio de forma cilíndrica de regular tamaño confeccionado en cinta adhesiva de color marrón y una bolsa azul, contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente MARIHUANA, informándole a la ciudadana que seria trasladada hacia el Ambulatorio Dr. Antonio Sequera de la localidad de Tamaca Municipio Crespo, siendo atendida por el Dr. Ramón Alirio Roa, Cédula de Identidad Nº V-7.375.422, Medico de Guardia, MSAS. 74249, CML 6729, quien le realizo el respectivo chequeo medico correspondiente; siendo detenida la referida ciudadana.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la Agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana YUSMERI TERESA BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 19.370.616, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta de Investigación Penal Nº 3141, de fecha 10/12/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de la imputada de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, y en la que se describe como evidencia: un (1) envoltorio de forma cilíndrica en regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva de color negro llamado teipe, cinta adhesiva de color marrón, y una bolsa azul contentiva en su interior de restos de vegetales presuntamente marihuana con un peso aproximado de 300 gramos.-
3) Prueba de Orientación presentada a efecto videndi la cual arrojó un peso neto de 264, 5 gramos de marihuana
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a la imputada de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada fue detenido en plena comisión del delito.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YUSMERI TERESA BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 19.370.616, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la Agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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