PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023715

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 18.431.979, precalificando los hechos en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se le otorgue la medida solicitada por la Fiscalía, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 09/12/11 correspondiente al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, en el que se deja constancia de las circunstancia en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 09/12/11 correspondiente al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran; lo que hizo estimar a quien Juzga que la posible participación del ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 18.431.979,, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAFAEL AGÜERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 18.431.979,, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JOSE LUIS GONZALEZ ECHEGARAY, Cédula de Identidad Nº 20.844.696, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido toda vez que fue detenido en la comisión del delito.-
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE RAFAEL AGÜERO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 18.431.979, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA