PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023713

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JORGE EDELSON ROJAS COLMENARES, Cédula de Identidad Nº 20.392.251, HEMBER OMAR CORDERO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.563.334, y el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA VARGAS, Cédula de Identidad nº 24.385.960, precalificando los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 425 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones ante el tribunal en la oportunidad en la que sea requerido.
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Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le decrete la Libertad Plena, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 026-12-11, de fecha 10/12/2011, levantada por el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Ines del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial Nº 026-12-11, de fecha 10/12/2011, levantada por el Centro de Coordinación Policial Urdaneta, Estación Policial Santa Ines del Cuerpo de Policía del Estado Lara, elemento que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE EDELSON ROJAS COLMENARES, Cédula de Identidad Nº 20.392.251, HEMBER OMAR CORDERO GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.563.334, y el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA VARGAS, Cédula de Identidad nº 24.385.960, consistente en Presentaciones del imputado a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos presuntamente a instantes de la comisión del delito.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JORGE EDELSON ROJAS COLMENARES, HEMBER OMAR CORDERO GONZALEZ, JESUS ALBERTO MEDINA VARGAS, Cédula de Identidad nº 24.385.960, y precalifico el hecho punible en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, concatenado con el articulo 425 ejusdem, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Presentaciones de los imputados a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA