REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023706

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada por las abogadas VERONICA GUTIRREZ Y CRISTIH GIMENEZ, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.616, LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 16.189.367, y precalifico los hechos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera a los imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.616, LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 16.189.367, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando en forma individual que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOGADO ALI SANCHEZ, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, identificado en autos, y quien expuso: “ESCUCHADA LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, PRIMERO QUEREMOS RENUNCIAR LAR IRREGULARIDADES PROCESALES REFERENTES ACUSACION ESTE ASUNTO, POR CUANTO EN FECHA 8: 30 DE LA MAÑANAN ESTAMOS ACUSACION AQUÍ Y UN FUNCIONARIO DE APELLIDO MENDOZA TRAE LAS ACTUACIONES ANTE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA Y EN LA TARDE REGRESA EL MISMO FUNCIONARIO Y SALE CON LAS ACTUACIONES Y SE LAS MANDAN ARREGLAR LA FISCALIA DE FLAGRANCIA FUE LO QUE EXPRESO EL FUNCIONARIO, Y CONSIDERAMOS QUE LAS ACTUACIONES ESTAN COTAMINADAS O ALTERADAS, NO ES UN INVENTO DE LA DEFENSA SINO QUE FUE LO QUE EXPRESO EL FUNCIONARIO, POR OTRO LADO, REVISANDO LAS ACTUACIONES SE VE QUE LOS CIUDADANOS FUERON APREHENDIDOS EL DIA 09-12-11 Y OBSERVAMOS QUE NO LO PRESENTARON DENTRO DE LAS 24 HORAS ESTIPULADAS EN LA NORMA, VIENDO EL COCTEL DE DELITO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, DESVIRTUO QUE EL SECUESTRO BREVE ES INEXISTENTE, POR CUANTO EL SECUESTRO ES UN DELITO PERFECTO POR CUANTO NO TIENE TENTATIVA NI FRUSTARCION, CON RELACION AL ROBO AGRAVADO TMBIEN ES INEXISTENTE POR QUE NO CONTA CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADO, EN CUANTO A LA ASOCIACION PARA DELINQUIR ES MUY DIFICIL DE PROBAR HOY EN DIA PORQUE DONDE ESTAN LAS PRUEBAS QUE DIGAN QUE ESTOS SUJETOS SE ASOCIARON PARA DELINQUIR, EN CUANTO A LA VIOLENCIA FISICA NO EXISTE POR CIANTO NO CONSTA EXPERTICIA, EN RELACION, DE ESTE COCTEL DE DELITO LO QUE PORIAMOS SUPONER ES EL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EL MINISTERIO PUBLICO AFIRMA DE QUE TODO GIRA ENTORNO A UNA PRESUNCION DEL DELITO DE SECUESTRO, LO QUE SI VEMOS SON LAS IRREGULARIDADES, POR CUANTO HAY UNAS CADENAS DE CUSTODIA QUE NO TIENEN QUE VER CON LO AQUÍ DEBATIDO, DIFERIMOS DE TODO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, AL NO EXISTIR CUERPO DE DELITO NO HAY DELITO, Y AL NO EXISTIR DELITO PRINCIPAL NO HAY DELITOS ACCESORIOS, EL JOVEN QUE DEFIENDO ES PRIMARIO ES POR LO QUE SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y VISTO QUE EN EL ACTA POLICIAL HAY CONTRADICCION EN LAS CARACTERISTICAS DEL JOVEN QUE DEFIENDO, HAY INEXISTENCIA DE ESOS DELITOS, RATIFICO QUE FUERON ADULTERADAS LAS ACTUACIONES, ESO VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y LOS DERECHOS HUMANOS, POR ESTA EXPOSICION CONSIGNO CONTANCIA DE RESIDENCIA DE NUESTRO REPRESENTADO QUE TIENE RESIDENCIA FIJA EN EL ESTADO LARA Y FIRMA DE LA COMUNIDAD DE UNA CONDUCTA BUENA, Y ESTAS PRUEBAS DE LA DEFENSA CONSIDERAMOS QUE ATENUAN LA PENA QUE SOLICITA LA FISCALIA, LA DEFENSA ESTA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y CON QUE SE LE APLIQUE LA TUTELA JUDICIAL DEL ESTADO, Y SOLICITAMOS LAS MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITO COPIAS CERTIFICADAS.-

Seguidamente, se le otorgo la palabra A LA ABOGADA LAURA ADAMS, actuando en representación de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 16.189.367, y quien expuso: EN CUANTO ACUSACION LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON RESPECTO AL SECUESTRO BREVE, SE DESPRENDE DE LA LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR LA GUARDIA NACIONAL QUE EN NINGUN MOMENTO ESTA PERSONA FUE PRIVADO ILIGITIMAMENTE DE LIBERTAD, ES INVEROSIMIL CREER QUE UNOS TRANSEUNTES PUDIERAN DETALLAR LA PLACAS DEL VEHICULO Y LAS CARACTERISTICAS DEL MISMO, EL ACTA SEÑALA CUATRO PARES DE GUANTES LATEX, QUE NO ES NINGUNA PRUEBA DE DELITO YA QUE CUALQUIER PERSONA PUEDE TENER GUANTES LATEX POR CUANTO SE PUEDEN COMPRAR EN UNA FARMACIA, AL FINAL DEL ACTA POLICIAL SEÑALA QUE SE PRESENTO ACUSACION UNA CIUDADANA QUIEN SUPUESTAMENTE ERA LA VICTIMA Y QUE ELLA SEÑALA QUE ESOS CIUDADANOS FUERON LOS QUE INTENTARON SECUESTRARLA, EN NINGUN MOMENTO LA CIUDADANA FUE PRIVADA DE SU LIBERTAD SEGÚN LO QUE SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL, RESULTA DESPRORCIONADA LA PENA SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR CUANTO CONSEIDERA ESTA DEFENSA QUE NO EXISTE LA FIGURA DEL SECUESTRO Y MUCHO MENOS EL SECUSTRO BREVE, EN CUANTO AL SEGUNDO TIPO EL MINISTERIO PUBLICO NO ESTABLECIO CUAL ERA EL MOTIVO PARA SEÑALAR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN EL ACTA CONTENTIVA ACUSACION LO QUE SE REFIERE EL ACTA POLICIAL EN NINGUN MOMENTO SE DESPRENDE UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, NI EN LA CADENA DE CUSTODIA APARECE EL REFERIDO BLACKBERRY QUE SEÑALA LA VICTIMA, ESTE TIPO PENAL TAMPOCO CABE EN ESTA INVESTIGACION, EN CUANTO AL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO SE TENDRIA QUE PROBAR LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, TAMPOCO ESTABLECE EL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y NO INDIVIDUALIZA QUIEN DE LOS CIUDADANOS COMETIO ESTE SUPUESTO DELITO, LA ASOCIACION PARA DELINQUIR NO EXCEDE LA PENA COMO PARA ESTABLECE PRIVACION PREVENTIVA, EN CUANTO A LA VIOLENCIA FISICA NO LA PODEMOS ESTABLCER EN ESTE ACTO, SI SE APRECIA UNA CONSTANCIA MEDICA PERO ESTOS CIUDAADNOS ESTAN SIENDO INVESTIGADOS ES POR UN DELITO GRAVE COMO LO ES EL DELITO DE SECUESTRO, ES POR TODO ESTA RAZONES JURIDICAS QUE ESTA DEFENSA SE ATREVE ATACAR LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EL CRITERIO DE FLAGRANCIA QUE SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO ESTA DEFENSA NO LA COMPARTE, EL MINISTERIO PUBLICO NO INDIVIDUALIZO ACUSACION, DE A QUIEN SE LE INCAUTO EL VEHICULO PARA SER VISTO COMO APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, NO COMPARTIMOS EL CRITERIO DE PRIVACION JUDICIAL D LIBERTAD EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SI ACEPTAMOS EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA QUE SEA LA VIA EN QUE SE VENTILE EL PROCESO, HASTA ESTE MOMENTO LOS ELEMENTOPS DE CONVICCION ES LA ENTREVISTA DE LA CIUDADANA, EL HECHO DE QUE UNO DE MIS PATROCINADOS PRESENTE SEGUIN LO QUE ARROJA EL SISTEMA SIPOLL MEDIDA DE PRESENTACION ESO NO INDICA EL ESTADO PREDELICTUAL DE MI DEFENDIDO YA QUE LA NORMA, SOLICITAMOS UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA SEGÚN EL ARTICULO 256 DEL COOP, EN CUANTO ACUSACION NEGRA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA SOLICTAMOS QUE SEAN PRIVADOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS SECTOR LA MAXIMA. SOLICITO COPIAS SIMPLE, Es todo.


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal Nº 3132-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, levantada por los funcionarios SM1RA, Mendoza Orlando José, Segundo Arena Gimènez Eliezer, y Segundo Maldonado Eular, adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran desempeñando el servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Palavecino del Destacamento Nº 47, en compañía del oficial (CPEL) Adjunta Abner, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, y quienes dejan constancia que: “ Cumpliendo funcionares inherentes al Servicio de Seguridad en el patrullaje y Vigilancia enmarcado dentro de los siete Ejes estratégicos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado desde el 1 de marzo del 2011 por el Presidente de la Republica en el Municipio Palavecino del Estado Lara; y en el que se deja constancia que el día viernes 09/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., encontrándose de servicio en un punto de control ubicada en la entrada de la avenida la Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara, un grupo de personas transeúntes del sector, informan que habían secuestrado a una ciudadana quien era hija del dueño de la estación de servicio “La Morenita”, y que se la había llevado en una camioneta marca Chevroleth, Modelo Blazer, Color gris, Placas MCL-00S, posteriormente se percataron de un vehiculo con las mismas características que se dirigía en sentido Barquisimeto- Acarigua, por la Intercomunal, en vista de la situación los funcionarios se constituyeron en comisión en compañía del funcionario de la Policía del Estado Lara, en el vehiculo tipo patrulla placas GN-2383, y vehiculo tipo moto placas M-224, originándose una persecución que finalizó a la altura de la urbanización la Mora del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se logro dar alcance a dicho vehiculo, procediéndose a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios, el conductor de dicho vehiculo estaciono el mismo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse ALBARRAN NIZ LUIS ANTONIO, Cédula de Identidad nº V- 20.409.004, RANGEL QUINTERO EDWAR ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, siendo este el conductor del vehiculo, posteriormente al efectuarse la revisión corporal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar al ciudadano ALBARRAN NIS LUIS ANTONIO, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789, así mismo se procedió a verificar el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos presentando las siguientes características: Vehiculo marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251, donde posteriormente al efectuarle una revisión por parte del oficial (CPEL) Adjunta Abner, el mismo logro encontrar en la parte interna específicamente en el asiento trasero un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un (1) cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se encontró en la parte de la consola un teléfono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca, así mismo se encontró en la parte del asiento trasero cuatro (4) pares de guantes de látex, un (1) pote de plástico transparente contentivo de presunta gasolina de aproximadamente litro y medio, y un pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, y trasladar a los ciudadanos, el vehiculo, el arma de fuego tipo pistola y cartuchos retenidos, hasta la sede del Puesto del Comando del DIBISE Palavecino del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, ubicado en el sector de Colinas del Sur, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de continuar con las averiguaciones, y los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema (Mica 6) a través de la vía radio el vehiculo placa MCL-00S, del vehiculo Marca Chevroleth, Modelo Blazer, informando el operador de servicio que el referido vehiculo presenta una solicitud por la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente I-805695, de fecha 11/11/2011, seguidamente los funcionarios actuantes le hiceron lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados a los ciudadanos detenidos, y fueron llevados y chequeados en el ambulatorio urbano tipo III, Donde Felipe Ponte Hernández, de la Población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara para determinar su condición de salud,( anexando constancias medicas), posteriormente en la sede del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA LUCIA SIMOES DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, quien manifestó ser la victima del secuestro y al ver las tres personas reconoció y señalo a los mismos como los autores intelectuales del hecho, así mismo se le tomo la entrevista a la ciudadana: YEMILEXIS YELITZA SANCHEZ RAMOS, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, quien dijo ser testigo presencial del hecho ocurrido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.140.616, LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº 20.409.004, y el ciudadano EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 16.189.367, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 3132-2011, de fecha 09 de diciembre de 2011, levantada por los funcionarios SM1RA, Mendoza Orlando José, Segundo Arena Gimenez Eliezer, y Segundo Maldonado Eular, adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Acta correspondiente a la Denuncia de fecha 09/1272011 que fue formulada ante la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAS, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, en la que señala: … “ El día de hoy 09 de diciembre del presente alo a eso de las 9:30 horas de la mañana me di cuenta de una situación irregular sobre una camioneta Blazer de color Gris, que estaba en actitud sospechosa, cerca al negocio que yo administro que es la estación de servicio “La Morenita”, ubicada en la Intercomunal Barquisimeto –Acarigua, a la altura del sector la mata dio un giro irregular se paro en el medio de la estación de servicio y luego se estaciona en la panadería que esta ubicada dentro del negocio, yo en ese momento estaba tomando café, y salí por la parte de atrás para irme de la bomba, para que no pudieran hacer nada, esto lo hice como medida de protección, luego estas personas se fueron del sitio y luego yo volví a mi sitio de trabajo, posteriormente a eso de las 12.00 horas, yo salgo de mi oficina y me dirijo hasta la panadería, y veo nuevamente la camioneta antes mencionada, de la misma salieron dos personas desconocidas uno era un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo corto, vestía franela de color blanco y pantalón blue jean azul, quien me agarro por la cintura, con la intención de meterme en el vehiculo sin mi consentimiento y a la fuerza, este portando un arma de fuego me amenazo con la misma, despojándome de mi teléfono celular blacberry, modelo 9810, de color negro, así mismo, el otro ciudadano que lo ayudo a meterme en el vehículo era de contextura gruesa, piel morena, vestía blue jean, y sueter de color blanco con rayas azules, estos forcejearon conmigo y lograron meterme dentro del vehiculo, estos procedieron a salir de la estación de servicio y yo logre salirme del vehiculo por la otra puerta, estos depuse intentaron volver a meterme en el vehiculo y yo seguía forcejeando con ellos, donde posteriormente me dejaron tirada en el sitio y lograron darse a la fuga, después yo Salí corriendo con destino hacia la oficina Enelbar, donde cerca de allí hay una alcabala de la Guardia Nacional, después tuve conocimiento que la Guardia Nacional detuvo la camioneta Blazer de color gris, donde detuvieron a tres personas que después que los llevaron hasta el puesto de la Guardia Nacional donde yo me encontraba, logre reconocer que eran los mismos que me querían secuestrar.” ….


3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalistico que se mencionan a continuación: un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (1) pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo; un (1) Pote de Plástico transparente contentivo de presuntamente gasolina de aproximadamente litro y medio; cuatro (4) pares de guantes de látex de color blanco.-

5) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789; un telefono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca.-

6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, una (1) camioneta, marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto fueron aprehendidos en el vehiculo descrito por la victima a pocos instantes de la presunta comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS ALFREDO, LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ y EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 16.189.367, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 548 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el primero de los nombrados CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, ya identificado con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; y respecto a los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, y EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, ya identificados en el Internado Judicial de Barinas.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA