REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023700

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano NELSON DAVID GARCIA MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.655.644, y precalifico los hechos en el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-Consigno prueba de orientación en audiencia.- Solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación del vehiculo, en virtud que forma parte del medio utilizado para la comisión del delito.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado NELSON DAVID GARCIA MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.655.644, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: ““En realidad el procedimiento aunque los funcionarios tratan de perfeccionarlos e incluso existe cadena de custodia y el procedimiento llama la atención primero la llamada telefónica y los funcionarios llegan de manera diligente llegan al sitio se refleja la revisión corporal en el sitio. Se ve con mucha preocupación para esta defensa y según lo referido por mi defendido y según la causa que reposa en la Fiscalia 22 del Ministerio Público F22-6809-10 donde ellos acuden a esta instancia para denunciar las situaciones acaecidas con este ciudadano esta situación encuadra a las dudas a esta defensa que lleva a estos funcionarios llevarlo detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas? Que los lleva o que los impidió revisarlos en el sitio del hecho? Y como narran ellos mismo que es alli donde ellos incautan objetos de interés criminalisticos y la sustancia, la cantidad de 8.2 gramos, llama la atención que este ciudadano en un vehiculo que no es de el, la credibilidad de los cuerpos policiales y un ciudadano reseñado que resulta fácil presa para ser objeto de acoso policial. Llama la atención a esta defensa que se hable de reinserción social mientras existen funcionarios que no permiten esto quien avala el procedimiento claro que realicen los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que es un cuerpo En relación a una serie de dudas y por el acoso existente por parte de los funcionarios es por lo que tenemos las cárceles como las tenemos, que se hagan los procedimiento pero ajustados a la realidad, nos queda la duda de aprehender a una persona llevárselo sin un motivo La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en aras de la celeridad procesal y respecto a la medida privativa de libertad solicito se considere una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal el que a bien tenga el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la práctica de Examen Medico Forense a mi defendido. Es todo.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal, de fecha 08/12/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 03:30 p.m., el funcionario Agente de Investigaciones II Douglas Yepez, adscritos a la Brigada de Investigación contra Droga de la Delegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara, recibe llamada telefónica de parte de una persona, con voz alusiva al sexo femenino, quien no quiso identificarse por razones desconocidas, informando que desde tempranas horas del día, un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, placas XAR-181, a frecuentado la carrera 18, entre calle 40 y 41, dando constantemente la vuelta a la manzana por la carrera 17 y regresa a la carrera 18, deteniendo la marcha frente a un local comercial que se encuentra en la vía, por tal motivo se presume que los tripulantes del vehiculo quieran perpetrar un hecho delictivo en el sector, obtenida la información se le dio fin a la comunicación; en tal sentido se procedió a comunicarle a los Jefes naturales de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Delegación Estadal Lara, quienes ordenaron que comisiones integradas por la Brigada, se trasladaran al lugar en referencia con el objeto de localizar el vehiculo antes descrito, motivo por el cual el mencionado funcionario se traslado en compañía del funcionario Agente Felipe Suarez, y Jhoan Alvarez, a bordo del vehiculo particular hacia la dirección en referencia, una vez en el lugar procedieron a realizar varios recorridos a lo largo y ancho de las arterias viales señaladas, donde siendo las 5:30 p.m. horas de la tarde, observando el vehiculo descrito que circulaba por la carrera 16, cruzando por la calle 40, por tal motivo decidieron seguir el vehiculo en cuestión, tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondientes, interceptando el mismo a la altura de la calle 40 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por lo que se le solicito al tripulante de la unidad que descendiera del vehiculo y que hiciera entrega de su respectiva documentación, quedando identificado como GARCIA MELENDEZ NELSON DAVID, Cédula de Identidad Nº V- 18.655.644, realizando la inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, no logrando ubicar ningún tipo de evidencia de interes criminalistico en el interior de los bolsillos del jeans que portaba para el momento, de igual manera ningún objeto adherido al cuerpo, razon por la cual se trasladaron hasta el C.IC.P.C, en compañía del chofer y el automóvil, debido a que el vehiculo en cuestión no habia sido inspeccionado, una vez en la sede del Cuerpo el funcionario FELIPE SUAREZ, procedió a revisar el mismo, amparado en el articulo 207 del Código Organico Procesal Penal, donde logro ubicar en el interior de la puerta delantera derecha, oculta con la tapiceria lo siguiente: un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca walter, modelo PPK, calibre 7.65 mm, serial 225184, con una cacerina del mismo calibre, contentiva de seis (6) balas del mismo calibre, color amarillo, con incripciones en cada una donde se puede apreciar lo siguiente: tres con inscripciones 32, auto F.O.A y tres con inscripciones donde se puede apreciar lo siguiente: 32, auto P.M.C. , así mismo un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, de colores plata y verde, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, y que al practicarle la prueba de orientación a la evidencia incautada, contentiva de la droga, resulto poseer un peso bruto de CATORCE COMA CUATRO GRAMOS (14,4 GRAMOS) y un peso neto de ocho coma dos gramos (8,2 gramos), luego que fueron sometidos a los reactivos de scout y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano NELSON DAVID GARCIA MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.655.644, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 08/12/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y en la que de igual forma se indica el resultado de la prueba de orientación que arrojo la droga incautada que resulto poseer un peso bruto de CATORCE COMA CUATRO GRAMOS (14,4 GRAMOS) y un peso neto de ocho coma dos gramos (8,2 gramos), luego que fueron sometidos a los reactivos de scout y marquiz, resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, de colores plata y verde, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante; un (1) Arma de Fuego, tipo pistola; y un vehiculo marca Ford, modelo Festiva, color gris, cuatro puertas, vidrios ahumados, placas XAR-181.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue incautado en el vehiculo tripulado por el imputado de autos que fue incautado un arma de fuego y cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NELSON DAVID GARCIA MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.655.644, por la presunta comisión de los delitos de delitos OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.
CUARTO: En relación a la medida de incautación del vehiculo FORD, FESTIVA, XAR-181, COLOR GRIS, DESPROVISTO DE SERIAL DE CARROCERIA, se acuerda la misma de conformidad con lo previsto en el art 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta Privativa de Libertad.

QUINTO: Boleta de Traslado a la Medicatura Forense para el día Lunes 12-12-2011.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA