REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023537

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos VICTOR HUGO CADENAS MORALES, Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y ALEXI ANTONIO RIERA, Cédula de Identidad Nº 9.618.712, precalificando el hecho en el delito de ACAPARAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción y en forma individual manifestando que no deseaban declarar y que se acogen al precepto Constitucional.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Privada, quien expuso: “ yo traigo aquí ciertos documentos de la empresa, el día de los hechos las comisiones de la guardia iban detrás de otro acaparamiento, y somos productores y fabricadores, tenemos contrato colectivo cláusula 42, que establece dice que la empresa debe garantizarle a los trabajadores un bulto de leche, y es por eso que los funcionarios cuando ingresan al galpón consiguen 60 bulto de leche, es por ello que se consiguió esos bulto porque es lo que le garantizamos a los trabajadores, consigno en este acto dos facturas de la empresa, que dan fe de lo que estaba en el galpón, esta empresa no es una empresa acaparadora, que dentro de la fabricación de la leche completa fabricamos laptobisoy y la distribuimos, que da fe que colaboramos pregunta la juez: tenemos casi 48 a 50 empleados, el bulto tiene 12 paquetes, y como establece la cláusula que “la empresa conviene a los trabadores y consumo familiar”. Nos adherimos al procedimiento ordinario y solicitamos la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9, consistente en presentación cada vez que sean requeridos por el tribunal y el ministerio Público y solicitamos copias del presenta asunto.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 788, de fecha 29/11/2011en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Compañía Motorizada, en vehículos Militares tipo motos placas GNB 1829, 1834, en la zona industrial III, avenida 03 entre calle 1 y 2 avenida los moyotones, vía colaca, Barquisimeto del Estado Lara, se acercaron a un galpon donde fueron atendidos por el ciudadano RIERA ALEXI ANTONIO, Jefe de Almacén se procedió a realizar un chequeo al almacén donde se encontraba la cantidad de sesenta (60) bultos de leche en polvo, marca la campestre por 12 paquetes de novecientos (900) gramos para un total de 648 kilogramos, posteriormente se presento el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Daniel Flores Camacaro, quien giro instrucciones para la detención de los ciudadanos RIERA ALEXI ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 9.618.712, y CADENAS MORALES VICTOR HUGO, Cédula de Identidad Nº V- 16.003.139.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para los ciudadanos VICTOR HUGO CADENAS MORALES, y ALEXI ANTONIO RIERA, antes identificados, precalificando el hecho en el delito de precalificando el hecho en el delito de ACAPARAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos VICTOR HUGO CADENAS MORALES, y ALEXI ANTONIO RIERA, antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial Nº 788, de fecha 29/11/2011 levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Compañía Motorizada, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe sesenta (60) bultos de leche en polvo marca la Campestre por Paquetes de 900 gramos para un total de 648 kilogramos.-


Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR HUGO CADENAS MORALES, Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y ALEXI ANTONIO RIERA, Cédula de Identidad Nº 9.618.712, consistentes en medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico en las oportunidades en las que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que a los imputados les fue incautado para el momento de su detención en un galpón sesenta (60) bultos de leche.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados VICTOR HUGO CADENAS MORALES, Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y ALEXI ANTONIO RIERA, Cédula de Identidad Nº 9.618.712, por la presunta comisión del delito de ACAPARAIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades en las que sea requerido.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA