REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2011-023285

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES, C.I. V- 19.164.612, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 01-09-87, soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Sector Barrio La Cruz calle principal, Río Claro, de esta ciudad, Estado Lara, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público en investigación penal que Cursa por ante este Despacho, signada con el Nº 13F4-1239-11, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.378, venezolano. De las actas que conforman la causa se desprende que existen fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano.

Se denota del análisis del contenido de la investigación traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, tomando en consideración:

• Denuncia de fecha 02-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana Meléndez Ochoa Lucinda del Carmen, C.I. Nº 9.610.591.
• Reconocimiento Medico Legal 4546 de fecha 09-08-2011, suscrita por el Dr. José Bravo, adscrito a la Medicatura Forense practicado al ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, C.I. Nº 16.795.378.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 23-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes Simoes Carlos y Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 24-08-2011, rendida ante el CICPC del Estado Lara por el ciudadano HERRERA MELENDEZ MANUEL ANTONIO, C.I. Nº 16.795.378.
• Acta de Entrevista de fecha 08-09-2011 rendida ante el CICPC del Estado Lara, por la ciudadana LINAREZ MARLENES COROMOTO, C.I. Nº 12.848.931.
• Experticia de Reconocimiento Técnico 0985-09-11, de fecha 13 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Rafael Pernalete, adscrito al CICPC del Estado Lara.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Estima esta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 415 del Código Penal, para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, la posible pena a imponer oscila entre 01 a 04 años de prisión en su limite superior, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el artículo 251 del COPP que consagra la presunción Juris Tantum, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con este tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indico el Ministerio Publico al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del Justiciable, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado podría influir para que la familia de la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia esta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES, C.I. V- 19.164.612, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacido el 01-09-87, soltero, de profesión u oficio Obrero y domiciliado en el Sector Barrio La Cruz calle principal, Río Claro, de esta ciudad, Estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MONSALVE BULLONES, C.I. V- 19.164.612, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.



JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda